viernes, 19 de octubre de 2012

El Tribunal Constitucional como órgano constitucional del Estado

El primero de los Presidentes del Tribunal Constitucional, Manuel García-Pelayo, en un trabajo ya clásico, describió el Tribunal Constitucional como un órgano constitucional del Estado, explicando a partir de esa conceptuación los elementos que lo caracterizaban como un órgano constitucional.

Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es un órgano del Estado, persona jurídica, que realiza sus funciones dentro de la estructura estatal. Como apuntaba la STC 32/1983, "El Estado es un ente complejo que consiste en una pluralidad de órganos, y aunque en determinados aspectos actúa como una unidad y como tal constituye una persona jurídica, reparte o distribuye entre sus distintos órganos las también distintas funciones a cumplir".

Pues bien, el Tribunal Constitucional, con jurisdicción en todo el territorio nacional, ejerce una serie de competencias con las que contribuye a la formación de la voluntad del Estado y a su correcto funcionamiento. En el contexto estatal, el Tribunal ejerce sus competencias en pie de igualdad con el resto de los órganos del Estado, no estableciéndose entre ellos relaciones de supra o infraordenación; como apunta la norma con la que arranca la LOTC, el Tribunal "es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica" (artículo 1.1).

Además de órgano del Estado, se configura como un órgano constitucional. La CE de manera directa crea el Tribunal Constitucional y le confiere su lugar en el entramado estatal. La importancia que el constituyente concede al Tribunal Constitucional, se corrobora en el solo hecho de que decida dedicar a la regulación de la institución un Título completo, colocándola al mismo nivel que las Cortes Generales (Título III), el Gobierno (Título IV) y el Poder Judicial (Título VI). Pero además define los rasgos básicos de su composición (artículo 159 CE), régimen jurídico (artículos 159 y 165 CE), funcionamiento (artículo 162 y 164) y competencias (artículos 95, 161 y 163). En definitiva, es la Constitución Española la que define el papel del Tribunal Constitucional en concurrencia con los demás órganos constitucionales del Estado, y por voluntad suya se remite a una norma especial, la Ley Orgánica, el desarrollo y concreción de los elementos mínimamente definidos en su articulado.

Como órgano constitucional del Estado se ha configurado también como un órgano necesario para el regular funcionamiento del propio ente. La necesidad del órgano se comprueba cuando no puede ser sustituido por ningún otro órgano en el ejercicio de las funciones que directamente le atribuye la Constitución Española, cuando el bloqueo de su actividad supone un bloqueo del sistema orgánico definido por la Constitución y cuando su desaparición comporta una radical mutación constitucional.

En este sentido, el Tribunal Constitucional se comporta como una pieza esencial para el Estado de Derecho, ya que es el órgano que cierra el Estado Constitucional (artículo 1.1 CE). El modelo de justicia constitucional en el que se encuadra nuestro Tribunal supera pretéritos modelos de control político y descarta el control judicial de la ley; con ello se concede a un órgano independiente y ajeno a los clásicos órganos del Estado la capacidad para garantizar la primacía de la Constitución como articulación de la voluntad de un poder constituyente democrático. La justicia constitucional, y nuestro Tribunal no es la excepción, ha supuesto el último paso para la garantía de la superioridad y del carácter normativo de la Constitución, incluso frente al Legislador, entendida esta función en los términos tan amplios que adquiere en el actual Estado.

Es cierto que la Constitución Española no ha garantizado el status del Tribunal Constitucional, reconociendo al Título en el que se encuentra regulado una especial posición en los procesos de reforma del articulado constitucional; pero le ha concedido jurisdicción para el ejercicio de sus competencias en todo el territorio nacional y, en ese contexto, le ha asignado el monopolio del control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley. El resto de los órganos del Estado, en cumplimiento del mandato del artículo 9.1 de la Constitución española, participan y colaboran trasladando las dudas de constitucionalidad al Tribunal [artículos 162.1.a y 163 de la CE]; pero, éste es el único con capacidad para declarar su inconstitucionalidad (artículo 164 CE), y, según el artículo 1 de la LOTC, el intérprete supremo (y último) de la Constitución. Mientras que en el ejercicio de sus funciones, el Gobierno y los órganos del Poder Judicial se encuentran sometidos a la Constitución y el Tribunal Constitucional, como garante de la Constitución, se encuentra sometido a la propia Constitución y a su Ley Orgánica (artículo 1.1 LOTC).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIII "El Tribunal Constitucional en el marco de los modelos de justicia constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 341, 342 y 343.