miércoles, 21 de noviembre de 2012

Inviolabilidad, fuero jurisdiccional y mandato de los Magistrados del Tribunal Constitucional

Los Magistrados del Tribunal Constitucional no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, se garantiza la absoluta libertad de los mismos a la hora de expresar su opinión en el desempeño de sus tareas (art. 22 LOTC).

Tribunal Constitucional

Como sucede con las prerrogativas parlamentarias, no se trata de una garantía personal, sino funcional: no va destinada a proteger al Magistrado en sí, sino la función que desempeña.

- Fuero jurisdiccional de los Magistrados del Tribunal Constitucional


La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Al igual que sucede en el caso de los miembros de las Cortes Generales, se atribuye la responsabilidad al máximo órgano jurisdiccional en la creencia de que eso evitará el desarrollo de cualquier acción con motivaciones políticas (art. 26 LOTC).

Debido a que el Tribunal Supremo es el máximo órgano jurisdiccional, los magistrados del Tribunal Constitucional pierden la posibilidad de la doble instancia, al no poder recurrir sus resoluciones ante ningún otro órgano jurisdiccional.

- Mandato de los Magistrados del Tribunal Constitucional


En principio, la duración del mandato es de nueve años y no cabe reelección inmediata salvo que el Magistrado haya ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años (art. 16 LOTC). Es decir, que la LOTC no cierra la puerta a la reelección siempre que no sea inmediata. Un magistrado puede volver a serlo pero habrá que dejar pasar un tiempo entre el fin de su mandato y la reelección. Hasta la fecha, esta circunstancia no se ha producido y no parece que esté en las previsiones de los órganos proponentes.

Excepcionalmente, un magistrado puede ocupar su cargo más de nueve años seguidos si no lo ha ocupado durante más de tres años. Esta circunstancia puede producirse cuando un magistrado es nombrado a causa del cese de otro en fecha anterior a la expiración de su mandato y, como consecuencia, desempeña su cargo durante un período inferior a tres años.

Para asegurar una continuidad en la jurisprudencia del TC, la renovación no se produce de una vez, sino que cada tres años se renuevan por terceras partes (art. 16.3 LOTC).

Asimismo, en caso de que la renovación no se produzca en plazo, se prorroga el nombramiento de los magistrados (art. 17.2 LOTC). En este caso y según establece el artículo 16.5 LOTC, introducido por la LO 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la LOTC, a los magistrados nombrados con retraso se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación. Este precepto resulta difícilmente compatible por un período de nueve años".

La reforma introducida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, establece que el Presidente y Vicepresidente continúen en sus cargos si concluye el plazo de tres años para el que fueron nombrados sin que la renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados (art. 16.3 LOTC). De esta manera, se vincula la elección de Presidente y Vicepresidente a cada renovación del Tribunal Constitucional. Esta previsión también fue objeto del recurso de inconstitucionalidad resulto por la STS 49/2008, en la que el Tribunal Constitucional consideró que la medida era constitucional.

El tiempo ha revelado que la renovación de los magistrados designados por el Congreso y el Senado puede llegar a convertirse en una tarea imposible si los grupos parlamentarios no actúan con responsabilidad. Como ejemplo, la última renovación del TC, en la que tres de los cuatro magistrados que han finalizado su mandato en 2011, llevaban en el cargo desde 1998. Aunque en estos casos la legitimidad del TC no puede ser cuestionada, dado que la prórroga está expresamente prevista en la LOTC, situaciones de bloqueo como la descrita no resultan recomendables.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIV "Composición, estructura y funcionamiento del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 356 y 357.