lunes, 3 de diciembre de 2012

Funciones constitucionales del Tribunal Constitucional

El análisis del Tribunal Constitucional español en el contexto de la justicia europea permite comprobar que el elenco de funciones que desempeña por mandato constitucional, no se separa de lo que se espera de un órgano de esta naturaleza.

Paisaje

No obstante, la CE dejó fuera de la esfera de actuación del Tribunal las funciones propias de la justicia electoral y, a diferencia de lo que hiciera la Constitución republicana con el Tribunal de Garantías Constitucionales [art. 121.d) y e)], tampoco ha querido convertirlo en un órgano de justicia específico para el desarrollo de juicios políticos. En principio, en España, el artículo 70.2 de la CE excluía la intervención del Tribunal Constitucional en el campo de las reclamaciones electorales. Una regla que se ha quebrado, tras la asunción definitiva de facultades realizada por el propio Tribunal Constitucional en defensa del derecho constitucional de participación (art. 23.1 CE), en el marco de las disputas surgidas con ocasión del proceso electoral del 29 de octubre de 1989, y la creación por la LO 8/1991, de 13 de marzo, de reforma de la LOREG del denominado "amparo electoral" (arts. 49.3 y 4 y 114.2 LOREG). La reforma de la Ley electoral y la aparición de ese nuevo proceso subsidiario del recurso contencioso-electoral, han cambiado por completo el panorama y han terminado convirtiendo al órgano de justicia constitucional en un tribunal electoral excepcional con capacidad para pronunciarse sobre la regularidad del proceso de elección de los miembros de las Cámaras legislativas, tanto nacionales, como autonómicas.

Los tres ámbitos básicos de las competencias desarrolladas por el Tribunal Constitucional se delimitan en los artículos 161 y 163 de la CE: el control de la constitucionalidad de las leyes y las disposiciones normativas con rango de ley [art. 161.1.a) y 163 CE], el recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y las libertades públicas definidos en el artículo 53.2 CE [art. 161.1.b) CE] y los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de éstas entre sí [art. 161.1.c) CE]. El elemento común en todos los asuntos y el interés predominante que subyace en todos los procedimientos desarrollados ante el Tribunal Constitucional serán siempre la defensa de la intangibilidad de la Constitución, tanto en su vertiente externa de norma articulada, como en el ámbito de lo que la jurisprudencia norteamericana denomina "la Constitución que hay detrás de la Constitución". A la tríada funcional, el apartado 2º del artículo 161 de la CE ha agregado un proceso por el que se permite al Gobierno impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, que es objeto de regulación en el Título V de la LOTC.

La enumeración de competencias que aparece en la CE se completa con una cláusula residual, en virtud de la que se permite la atribución de otras materias al Tribunal por la propia CE o por las leyes orgánicas. El enunciado del apartado d) del párrafo 1º del artículo 161 de la CE suscitó una cierta disputa doctrinal sobre si la atribución de competencias al Tribunal quedaba abierta a la voluntad del legislador orgánico. El único procedimiento que, al margen de los señalados en el Título IX, la CE disponía era el procedimiento sobre tratados internacionales del artículo 95.2, que con sus peculiaridades no excedía la idea de la revisión de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales. Pero, algunas licencias creativas del legislador han tenido como resultado la regulación de otros procedimientos de complicado encaje en el modelo español de justicia constitucional. Al amparo de esa autorización constitucional, la LOTC diseñó los procedimientos de control de constitucionalidad regulados en los artículos 55.2 y 67, el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado (cap. III del Tít. IV), el confuso conflicto en defensa de la autonomía local (cap. IV, del Tít. IV, introducido a través de la reforma realizada por la LO 7/1999, de 22 de abril), el dudosamente constitucional conflicto en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Disp. Adic. 5ª conforme a la redacción dada por LO 1/2010) y el actualmente derogado recurso previo de constitucionalidad sobre Leyes Orgánicas y Estatutos de Autonomía (antiguo art. 79). Fuera de su LO, también se ha creado el mencionado amparo electoral, regulándolo en el articulado de la LOREG, y se ha añadido en el artículo 6 de la LO 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, una variedad de recurso de amparo encajada en el supuesto regulado en el artículo 42 de la LOTC, que sorprendentemente se ha extendido a través de las leyes aprobadas por los parlamentos autonómicos a la regulación de instituciones similares de iniciativa popular.

En su momento se hablará de las instituciones procesales vigentes y los problemas que han originado su adopción al margen de la Constitución; aquí, antes de entrar en la explicación de los diferentes procesos conviene dedicar un par de líneas al derogado recurso previo. En el desarrollo legislativo del articulado constitucional se ha optado por que la intervención se produzca a posteriori, es decir, una vez que la disposición o el acto de cuya regularidad constitucional se duda sean definitivos y demuestren fuerza suficiente para entrar en conflicto con un artículo o principio constitucional. Una decisión que explica las reticencias señaladas por el Tribunal Constitucional a la hora de asumir el control directo de disposiciones derogadas (STC 4/1981), de descartar el control sobre declaraciones incluidas en preámbulos o en exposiciones de motivos de leyes y disposiciones con rango de ley, o de rechazar reclamaciones de amparo cuando los procesos decisorios judiciales no han alcanzado la firmeza y son recurribles en la vía ordinaria. La naturaleza correctora de la intervención y del pronunciamiento de nuestra justicia constitucional en la actualidad, como se ha apuntado, sólo se quiebra con la excepción constitucionalmente prevista del recurso previo de constitucionalidad sobre los textos de los tratados internacionales (arts. 95 CE y 78 y 79 LOTC).

Sin respetar ese elemento del modelo, la LOTC introdujo un recurso específico que permitía, con carácter previo y con la misma legitimación que el recurso de inconstitucionalidad ordinario, impugnar ante el Tribunal los textos de los Estatutos de Autonomía y de las Leyes Orgánicas una vez aprobados por las Cortes Generales y antes de someterlos, si era preceptivo, a referéndum o antes de su publicación oficial. El procedimiento fue censurado por parte de la doctrina de derecho público, pues entendía que introducía una vía procesal que no encajaba con el modelo de control de constitucionalidad diseñado en el articulado constitucional, que obligaba al Tribunal a efectuar un pronunciamiento dentro del procedimiento legislativo, convirtiéndose en una tercera Cámara, y que, en caso de conflicto, dejaba al descubierto la debilidad de la legitimación del órgano de la justicia constitucional. La práctica de este procedimiento manifestó rápidamente su disfuncionalidad y la distorsión que creaba en las relaciones entre el Tribunal y el órgano titular de la potestad legislativa. En primer lugar, retrasaba y bloqueaba la entrada en vigor de las leyes aprobadas por las Cortes Generales en una especie de veto suspensivo, constitucionalmente no previsto; en segundo lugar, cuando se trataba de resolver asuntos de alta conflictividad social y política, abría la puerta al activismo judicial, como demostró la STC 53/1985; y, en tercer lugar, utilizado de manera artera, se convertía en un instrumento de filibusterismo en la mayoría. Ello llevó a la derogación del artículo 79 de la LOTC, a través de la LO 4/1985, de 7 de junio, que también fue residenciada a través de una demanda de recurso previo ante el Tribunal Constitucional (STC 66/1985).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 363-365.