lunes, 7 de enero de 2013

Objeto del control de constitucionalidad

El objeto del control de constitucionalidad según el artículo 161.1.a) CE serían las "leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley", y conforme al artículo 163 de las normas con "rango de ley". Como en su día explico Rubio Llorente, mientras que el término "ley" como norma aprobada por las Cortes Generales o los Parlamentos autonómicos a través de un proceso típico resulta sencillo de aislar para residenciarlo ante el Tribunal Constitucional, los conceptos de "fuerza de ley", como manifestación de la eficacia de una norma en su relación dentro del ordenamiento con las demás fuentes del Derecho, y de "rango de ley", como posición que ocupa en el ordenamiento jurídico en función a su autor y su forma de creación, son conceptos sólo parcialmente coincidentes.

Tribunal Constitucional y Derecho Constitucional

La confusión constitucional ha sido resuelta por la LOTC recurriendo al expediente de la enumeración. Para el artículo 27.2 de la LOTC, son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
  1. Los Estatutos de Autonomía y las Leyes Orgánicas.
  2. Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. Un apartado en el que se incluyen las normas con rango de ley de producción gubernamental, con ciertas salvedades en el caso del Decreto Legislativo, y de normas conectadas directamente con la CE como el Estatuto de Personal de las Cortes Generales (STC 139/1988).
  3. Los tratados internacionales.
  4. Los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y, cuando se elabore, el de las Cortes Generales.
  5. Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas; es decir, leyes de los Parlamentos autonómicos y Decretos-Leyes y Decretos Legislativos dictados por los Consejos de Gobierno.
  6. Y, por último, los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

El elenco de las disposiones sometidas a control presenta singularidades que afectan al alcance de la actuación del Tribunal Constitucional sobre ellas y que, en ocasiones, se ven afectadas por las vías usadas para residenciarlas ante el órgano de la justicia constitucional.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional sólo controla por estas vías normas con rango de ley, quedando en el ámbito de los tribunales ordinarios los pronunciamientos de constitucionalidad de las normas inferiores a la ley. Los decretos legislativos con partes ultra vires se presentan como el único supuesto en el que ambas instancias judiciales intervienen en el control de normas con "rango de ley". El debate, que se produjo en las interpretaciones iniciales del apartado 6.º del artículo 82 de la CE, por la indecisión del Tribunal Constitucional (SSTC 51/1982 y 47/1984; ATC 69/1983), se ha resuelto en la actualidad a través de dos vías: legalmente, por la atribución del orden contencioso-administrativo para controlar los excesos gubernamentales en el ejercicio de la delegación de la potestad legislativa, y, jurisprudencialmente, desde que el Tribunal Constitucional ha considerado una tarea compartida el control de los decretos legislativos, pero con la advertencia de que si concurren problemas de relevancia constitucional, resulta imprescindible su intervención (AATC 259/1995, 260/1995, y STC 61/1997).

En sentido inverso, la reforma realizada sobre la LOTC a través de la LO 1/2010 ha atribuido al Tribunal Constitucional el control directo e indirecto de las normas forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas (Disp. Adic. 5ª), excluyéndolas del ámbito del control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Fuera de su control quedan las "exposiciones de motivos" de las leyes (STC 150/1990, puntualizada en cierta medida por la STC 31/2010), y los actos de trámite en la producción legislativa o interna corporis acta (STC 45/1986, ATC 85/2006), incluyendo los actos de convalidación de los Decretos-Leyes o a la autorización de tratados. Aunque, recientemente el propio TC ha añadido un cierto grado de confusión al mezclar los conceptos de fuerza de ley e interna corporis acta en la argumentación con la que ha procedido a inadmitir el recurso de amparo planteado contra el acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de diciembre de 2010, de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre (ATC 7/2012, de 13 de enero).

En segundo lugar, la naturaleza propia del control de constitucionalidad como control de validez de las normas que se encuentran en el ordenamiento jurídico tiene como consecuencia que las normas con rango de ley derogadas no se puedan someter a control de constitucionalidad, pues ha desaparecido el elemento de la contraposición con la Constitución (STC 150/1990).

Esta regla tiene como consecuencia, en el caso de los recursos de inconstitucionalidad, que no se admita el recurso o, que si la derogación se produce estando abierto el proceso, se produzca una pérdida sobrevenida del objeto procesal (SSTC 160/1987, 213/1988, 102/1995, entre otras). No obstante, el propio Tribunal ha excepcionado la pauta en dos supuestos. De un lado, ha aceptado la admisión en los casos de inconstitucionalidad sobrevenida (SSTC 4/1981, 9/1981, 34/1981, 142/1990, 340/1993, 53/1994, 10/2002 y 10/2005); y, de otro lado, ha admitido la continuidad del control del Decreto-Ley, cuando, siguiendo los trámites del artículo 86.3 de la CE, ya ha sido derogado por una ley tramitada a través del procedimiento de urgencia (STC 111/1983); como afirmaba en la STC 60/1986: "antes de entrar en el examen de los preceptos impugnados conviene destacar el hecho de que tales preceptos perdieron su vigencia con la promulgación y entrada en vigor de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado, que derogó in toto el Real Decreto 22/1982, de 7 de diciembre, del que aquéllos formaban parte. Con ello no se priva, sin embargo, de objeto o de sentido al presente recurso, ni padece tampoco la competencia de este Tribunal para pronunciarse acerca de la pretendida inconstitucionalidad de tales normas, ahora derogadas, puesto que es función esencial de esta jurisdicción garantizar "la primacía de la Constitución" (art. 27.1 LOTC) y asegurar en todo momento, sin solución de continuidad, el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa preconizado por la norma fundamental, depurando y expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de dicho sistema, con independencia de que se encuentren o no en vigor cuando se declara su inconstitucionalidad. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, y ello ha de decidirse en términos de validez o invalidez ex origine de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo constitucional".

De otro lado, ha aceptado que una ley o disposición con rango de ley derogada puede constituir para un órgano judicial norma válida para resolver un caso y, si sospecha de su regularidad constitucional, esa duda la puede residenciar ante el Tribunal Constitucional a través del procedimiento de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 332/1993).

Por último, conforme al principio de justicia rogada y de congruencia el Tribunal sólo puede pronunciarse por el contenido de lo fijado sobre las partes en el inicio del proceso. No obstante, cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia (art. 39.1).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 366-368.