domingo, 13 de enero de 2013

Cuestión de inconstitucionalidad: sujetos legitimados

A diferencia del recurso de inconstitucionalidad, la legitimación para elevar la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional resulta bastante amplia, correspondiendo a cualquier órgano judicial (artículo 163 de la Constitución).

Poder judicial y Derecho Constitucional

- Órganos integrantes del Poder Judicial


En principio, la legitimación alcanza a todos y cada uno de los órganos que integran el Poder Judicial (artículos 26 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 22 y siguientes de la LOJM), quedando privados de tal facultad aquellos órganos que carecen de naturaleza judicial, aunque se comporten como tales (tribunales de oposición, tribunales arbitrales, etc.), o bien no actúen ejerciendo funciones de naturaleza jurisdiccional, sino administrativas (p. ej., responsabilidades derivadas de la llevanza del Registro Civil; AATC 505/2005 y 508/2005).

Los órganos jurisdiccionales deben contar con competencia general y con competencia específica; es decir, deben ser los órganos a los que, conforme a la estructura de la organización judicial y las reglas de funcionamiento, les corresponde por la materia y el turno el asunto en el que ha surgido la duda de constitucionalidad en la norma aplicable para resolver el caso.

- Planteamiento de la duda de constitucionalidad: de oficio por el órgano judicial o a instancia de parte


La duda de constitucionalidad puede plantearse a instancia de parte o ser conocida de oficio por el órgano judicial. El juez puede abrir o no el incidente para decidir si resulta razonable la duda de constitucionalidad y, una vez que lo ha abierto, concluir que la norma no presenta trazas de inconstitucionalidad y no plantear la cuestión. Se trata en ambos casos de una decisión discrecional del órgano judicial que se entiende no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, contra la decisión denegatoria no cabe plantear recurso de amparo constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1994); la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que se plantee la petición en las diferentes instancias judiciales en función al sistema de recursos previsto, en tanto no se llegue a una sentencia firme (art. 35.2, in fine).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Página 375.