viernes, 1 de febrero de 2013

El carácter disponible del recurso de amparo constitucional

El constituyente dejó a la libre elección del legislador la instauración de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Así se desprende de la lectura del artículo 53.2 de la Constitución cuando señala que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30".

Recurso de amparo y Derecho Constitucional

Mientras que el amparo judicial, ante los tribunales ordinarios, constituye una exigencia constitucional para la defensa de los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo del Título I (artículos 15 a 29 de la Constitución), el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que además se extiende a la protección del artículo 30.2 de la Constitución, está establecido sólo como una opción: "en su caso".

- El legislador decide incluir el recurso de amparo entre las competencias del Tribunal Constitucional


Ante la posibilidad abierta que brinda la Constitución, el legislador optó por incluir el recurso de amparo constitucional entre las competencias del Tribunal Constitucional atribuyéndole la función de garantía de los derechos fundamentales en un momento en el que se temía que el poder judicial no estuviera preparado para hacer frente a su labor de salvaguarda de unos derechos fundamentales que acababan de ser reconocidos y que, en consecuencia, no gozaban de tradición jurídica en nuestro país.

El tiempo ha demostrado el gran acierto que supuso esta opción, que ha permitido al Tribunal Constitucional elaborar una amplia doctrina sobre los derechos fundamentales, que ha servido de guía a todos los operadores jurídicos, facilitando así su aplicación.

- El poder judicial y la garantía derechos fundamentales: situación hoy día


En la actualidad, cuando han pasado más de tres décadas desde que se aprobara la Constitución, la situación es totalmente diferente. El poder judicial, guardián natural y primero de los derechos fundamentales (STC 227/1999), se encuentra plenamente capacitado para desempeñar esa labor y además cuenta con la interpretación de los derechos fundamentales desarrollada por el Tribunal Constitucional en estos treinta años. No cabe olvidar que, a diferencia de lo que sucede con otras funciones, en el caso de la garantía de los derechos fundamentales el Tribunal Constitucional no es el único encargado de esa labor, sino que la desempeña con carácter excepcional. La garantía de los derechos fundamentales es uno de los cometidos propio del Poder Judicial (art. 117.4 CE).

+ La profunda modificación recurso de amparo


Este cambio de circunstancias ha justificado la profunda modificación del recurso de amparo realizada por la Ley Orgánica de reforma de la LOTC 6/2007, de 24 de mayo, a través de la que refuerza la naturaleza objetiva del recurso de amparo al exigir para su admisión a trámite, además de la posible lesión de derechos fundamentales, la especial trascendencia constitucional del asunto. De esta manera, ya no basta la lesión de un derecho fundamental para que el Tribunal Constitucional admita el amparo, sino que habrá que acreditar de manera concurrente la existencia de un requisito objetivo, la especial trascendencia constitucional.

Esta vertiente objetiva ha estado siempre presente en la naturaleza del recurso de amparo, aunque en un segundo plano en relación con la violación de los derechos fundamentales: "La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades que hemos dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Junto a este designio, proclamado en el artículo 53.2, aparece también el de la defensa objetiva de la Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular" (STC 1/1981).

Tras la reforma, este último aspecto, la violación de un derecho fundamental susceptible de recurso de amparo, constituye un requisito necesario pero no suficiente: "en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su "especial trascendencia constitucional", frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1.b) LOTC]" (STC 155/2009).

La motivación principal del legislador para introducir este nuevo requisito era el riesgo de colapso del Tribunal Constitucional, provocado por el excesivo volumen de recursos de amparo que se venían planteando. Según la Memoria de actividad del Tribunal Constitucional relativo a 2008, en ese año se plantearon 10.279 recursos de amparo, el 98,74 por 100 del total de recursos planteados ante el Tribunal Constitucional; en 2009, 10.792 recursos de amparo, más del 99 por 100. Esta cantidad tan elevada de demandas de amparo no se corresponde con las violaciones efectivamente producidas, dado que la gran mayoría acaban en inadmisión. Según la Memoria de actividad de Tribunal Constitucional de 2008, ese año se inadmitieron a trámite 12.507 recursos de amparo, mientras que únicamente se admitieron 204, es decir, el 1,60 por 100 del total de decisiones de admisión adoptadas.

Ese volumen ingente de demandas de amparo, inviables en su gran mayoría, amenazaban seriamente con paralizar al Tribunal Constitucional, poniendo en peligro no sólo la salvaguarda de los derechos fundamentales efectivamente violados sino el ejercicio de sus funciones propias: el control del legislador y la resolución de conflictos. Sólo el paso del tiempo permitirá valorar los efectos de la reforma sobre el número de demandas de amparo presentadas y tramitadas.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 397-399.