lunes, 18 de febrero de 2013

El Derecho a la vida

El derecho a la vida se encuentra recogido en el artículo 15 de la Constitución española. Según éste, “todos tienen derecho a la vida”.

Derecho fundamental a la vida

- Titular del derecho fundamental a la vida


Una interpretación del artículo 15 de la Constitución acorde con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España en la materia (artículo 10.2 de la Constitución) obliga a concluir que el titular del derecho fundamental a la vida, entendido como derecho subjetivo, es exclusivamente la persona ya nacida (STC 53/1985). Esto no significa, como veremos a continuación, que el feto carezca de protección constitucional, pero ésta no le vendrá dada a través de la vertiente subjetiva del derecho fundamental a la vida.

- El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la vida


Su importancia queda de manifiesto cuando el Tribunal Constitucional afirma que el derecho a la vida “es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional –la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”. Indisolublemente relacionado con el valor dignidad, su posición en el Capítulo II, como el primero de los derechos incluidos en su Sección I, evidencia su condición de “prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos” (STC 53/1985).


- Contenido del derecho a la vida


Sobre el contenido del derecho a la vida resulta de especial interés la STS 120/1990, en la que se nos dice que “el derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o integridad. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso ni siquiera queda hablar, en rigor de titulares de ese derecho”.

Así pues, el derecho constitucional a la vida tiene un contenido de protección positiva y no es un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. “Ello no impide –añade el Tribunal Constitucional- sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho” (STS 120/1990). En definitiva, el Tribunal Constitucional niega que el artículo 15 de la Constitución garantice el derecho a la propia muerte.

Esto permite al Tribunal Constitucional resolver que no lesiona el derecho fundamental a la vida la asistencia médica obligatoria por parte de la Administración penitenciaria a unos presos en huelga de hambre reivindicativa, que incluía su alimentación forzosa cuando su vida corriera peligro, si bien excluyendo la alimentación por vía bucal en tanto persistiera su estado consciente (SSTS 120/1990 y 137/1990). Sin embargo, para la resolución de la sentencia citada, resulta fundamental el hecho de que entre Administración penitenciaria y presos se genere una relación de sujeción especial que origina “un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicatoria, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas”. El supuesto analizado es distinto para el Tribunal Constitucional del que protagonizaría “quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad”.

Nuestro Código Penal (CP) no sanciona la tentativa de suicidio. Sin embargo, el artículo 143 del Código Penal sí sanciona penalmente a quien coopere con actos necesarios al suicidio de una persona, estableciendo una pena mayor si la cooperación llega hasta el punto de ejecutar la muerte. No obstante, establece en el apartado 4 una reducción de la pena prevista para los supuestos anteriores a quien “causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanente y difíciles de soportar”. Así pues, la eutanasia propiamente dicha (conocida también como eutanasia activa directa) se encuentra castigada penalmente en nuestro ordenamiento.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Páginas 466-467.