lunes, 18 de febrero de 2013

Los efectos de las sentencias constitucionales

Los efectos y el alcance de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional son diferentes dependiendo del proceso en el que se produzcan. Las pretensiones de los reclamantes, la naturaleza y objeto del proceso marcan las consecuencias de la sentencia emitida: la inconstitucionalidad, el reconocimiento de la lesión y, si resulta posible, el restablecimiento del derecho, y el reconocimiento de la titularidad de la competencia disputada a uno de los entes en conflicto. El momento del comienzo de los efectos de la sentencia coincide habitualmente con su publicación en el BOE (artículo 164.1 LOTC), salvo con las cuestiones de inconstitucionalidad, en las que la notificación a los tribunales que abrieron el proceso marca la vinculación a su contenido (artículo 38.3 LOTC).

Sentencias del Tribunal Constitucional

No obstante, la nueva distribución de competencias internas entre los órganos del Tribunal y el valor que para que la definición de la doctrina constitucional van adquiriendo ciertas resoluciones inadmisorias, han dado un nuevo valor a la facultad recogida en el 2.º inciso del artículo 86.2 de la LOTC (“Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el Boletín Oficial del Estado dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente”).

En todas las ocasiones, además, se piensa en sentencias estimatorias y de los efectos que éstas producen, sin aclarar qué efectos de éstas resultan trasladables a las desestimatorias. Sobre este tema, como sobre otros relacionados con los efectos de las sentencias, el artículo 164 CE no ofrece demasiadas pistas y sus normas están pensadas más para las sentencias que ponen fin a los procesos de constitucionalidad que para aquellas que resuelven los conflictos de competencia y los recursos de amparo.

- Elementos a la hora de valorar los efectos de las sentencias constitucionales


Cuatro elementos hay que tener presentes a la hora de valorar los efectos típicos de las sentencias constitucionales: los efectos en el tiempo, los efectos personales, los efectos procesales y el efecto de cosa juzgada.

+ Efectos en el tiempo


En el marco de los modelos de justicia constitucional concentrada, la regla sobre los efectos temporales viene siendo que las sentencias producen efectos pro futuro, no pro praeterito. Una tradición que el constituyente tiene en mente cuando afirma, en el segundo inciso del artículo 164, que las sentencias tienen valor de cosa juzgada “a partir del día siguiente de su publicación”; o como mantiene el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, las sentencias “producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”. La regla temporal, evidentemente, despliega su eficacia en el campo del control de constitucionalidad, cuando se trata de sentencias estimatorias, y conecta con la presunción de validez de las leyes sometidas a este tipo de proceso.

En refuerzo de esta idea el artículo 161.1.a) de la Constitución advierte que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”; una solución muy marcada por la cultura casacional con la que salva la idea de la firmeza de las sentencias, y que el propio Tribunal ha trasladado también a los actos administrativos irrecurribles. Pero, la traslación de ese mandato a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha presentado singularidades. Además de la confusa referencia a la “nulidad” del artículo 39.1 de la LOTC, el párrafo 1.º del artículo 40 concede una cierta eficacia retroactiva a las sentencias estimatorias; las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativo referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

+ Efectos personales de las sentencias constitucionales


En cuanto al alcance personal de las sentencias, la Constitución apunta que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. En principio, las sentencias de amparo quedan excluidas de la eficacia erga omnes, mientras que las de constitucionalidad y las de conflicto, tanto estimatorias como desestimatorias, gozan de ese alcance general y establecen un deber de especial vinculación para los poderes públicos. No obstante, la tendencia hacia la objetivación del amparo, que provoca que la relevancia general del asunto (su “especial trascendencia constitucional”, según el artículo 50.1 LOTC), conlleva que el pronunciamiento sobre la lesión de un derecho trascienda más allá del caso concreto y condicione hacia el futuro la conducta de los operadores jurídicos, aunque no hayan sido parte en el proceso. Esta especial vinculación se dispone para los tribunales de justicia en los artículo 5.1 (“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”) y 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido”); una especial vinculación que el propio Tribunal se ha encargado de recordar cuando lo ha estimado necesario (STC 147/2009, entre las más recientes).

El problema se plantea cuando se trata de delimitar materialmente a qué partes de las sentencias se encuentran todos vinculados. Tanto el artículo 164 de la Constitución, como el 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceden a las sentencias efectos de cosa juzgada material, lo que llevado hasta sus últimas consecuencias, supone que una misma cuestión, entre los mismos sujetos y por las mismas causas, cuando haya sido resuelta por una sentencia sobre el fondo no puede volver a reproducirse ante el Tribunal Constitucional y, por la vinculación especial, ante ningún otro órgano judicial. La cosa juzgada supone que el ordenamiento decide que ciertas partes de la sentencia adquieren una especial fuerza frente a la acción del resto de los órganos del Estado, vinculados por la naturalización del Tribunal como máximo intérprete de la Constitución, pero también frente a las futuras actuaciones del propio órgano de la justicia constitucional. El valor de cosa juzgada no se reduce a los contenidos de los pronunciamientos del Fallo, sino que alcanza a la argumentación desplegada en los Fundamentos Jurídicos que ha sido necesaria para alcanzar aquellos pronunciamientos.

Aquí habría que matizar casi casuísticamente cuándo se trata de pronunciamientos de conflicto y de amparo; pero donde adquiere especial relevancia es en las sentencias que ponen fin a los procesos de control. Incluso, atinando un poco más en las sentencias desestimatorias, dado que en las que se declara la inconstitucionalidad se decreta también la nulidad de la norma impugnada. En los casos de inconstitucionalidad nadie podrá aplicar la norma anulada por inconstitucional.

Pero, ¿qué ocurre con las sentencias que entrando en el fondo del asunto, concluyen la constitucionalidad de la norma? ¿Esa constitucionalidad es definitiva y para siempre y no puede volver a ser cuestionada? Una respuesta rigurosa puede afectar a la capacidad de evolución de la Constitución y la forma de interpretar sus mandatos. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional resuelve parcialmente esta cuestión; y en el artículo 38.2 admite que “las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional”. Con ello deja siempre abierta la vía de la cuestión de inconstitucionalidad para volver a replantear el problema ya resuelto ante el Tribunal Constitucional (STC 55/1996).

No obstante, el que se vuelva a plantear el asunto no quiere decir que el Tribunal se vea obligado a admitirlo, pudiendo rechazar su tramitación apoyando su decisión en que ya se ha pronunciado en el pasado sobre el tema en una sentencia desestimatoria sobre el fondo y aplicar la excepción de cosa juzgada en sentido material. En conclusión las sentencias desestimatorias sólo encierran un pronunciamiento provisional de constitucionalidad, es decir, una declaración iuris tantum de validez, que puede ser cuestionado por una decisión posterior del Tribunal Constitucional, basada en un cambio en la interpretación de la Constitución o en una continuada aplicación inconstitucional del precepto penal.

+ Efecto de cosa juzgada formal


Por último, el efecto de cosa juzgada formal se aplica en la medida que la posición del Tribunal Constitucional y la naturaleza de sus competencias conlleva que frente a sus sentencias no quepa más que el recurso de aclaración ante el propio órgano constitucional (artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVI "Las resoluciones del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 420-422.