miércoles, 6 de febrero de 2013

Suspensión del acto recurrido (recurso de amparo constitucional)

Como regla general, la interposición de amparo no suspende el acto recurrido (artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Sin embargo, cuando de la ejecución del acto o sentencia impugnados se derivase un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o la Sección -si es la que está conociendo del asunto-, de oficio o a instancia del recurrente, puede disponer la suspensión total o parcial de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (artículo 56.2 LOTC).

Coche de policia frente al Tribunal Constitucional

- Auto del Tribunal Constitucional 18/2001, sobre la suspensión del acto recurrido


Como ha destacado el Tribunal Constitucional, "según dispone el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón de la cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad de disponer que, la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derecho fundamentales o libertades públicas de un tercero. De lo que claramente se desprende que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta, habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, aun en tal caso, si se estima que la suspensión no ha producir las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal" (ATC 18/2001, FJ 1).

- Regla general: no suspensión del acto recurrido


En consecuencia, la regla general es la no suspensión del acto recurrido aunque el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede suspenderlo total o parcialmente para evitar que el amparo pierda su finalidad y siempre y cuando se tutelen los intereses en juego.

En el incidente de suspensión se da audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal y resulta posible solicitar un informe a las autoridades encargadas de la suspensión, si la Sala o la Sección lo consideran necesario (artículo 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XV "Las competencias del Tribunal Constitucional", escrito por José María Morales Arroyo y Esperanza Gómez Corona. Páginas 408-409.