domingo, 10 de marzo de 2013

La aconfesionalidad del Estado español

Como hemos visto, el artículo 16.3 de la Constitución establece que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Estamos ante una disposición que atiende al pluralismo de creencias existente en la sociedad española, y actúa como una garantía de la libertad religiosa de todos (STC 340/1993). Se trata, a juicio del Tribunal Constitucional, del “presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 CE)” (STC 177/1996).

Aconfesionalidad del Estado y Derecho Constitucional

- Significados del carácter aconfesional del Estado español


El carácter aconfesional del Estado español supone la afirmación de un principio de neutralidad, que posee diversos significados:

a) Impide a las confesiones religiosas trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando igual posición jurídica (STC 340/1993, sobre la inconstitucionalidad de la ley que equiparaba la Iglesia Católica al Estado en cuanto a beneficios en materia de arrendamientos).

b) Asimismo, esta neutralidad “veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales” (STC 24/1982). Esta prohibición se concreta, por ejemplo, en el hecho de que, una vez dispuesta la inclusión como asignatura de la enseñanza religiosa sobre la base del deber de cooperación del Estado con las confesiones religiosas, el credo religioso objeto de enseñanza en los colegios deba ser el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, sin que el Estado pueda intervenir en este punto. También ha deducido de aquí el TC que son las confesiones las que deben emitir un juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo (STC 38/2007).

c) Para el Tribunal Constitucional, con el artículo 16.3 CE “el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso” (STC 24/1982).

d) Por último, el principio de neutralidad también impide “que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos” (STC 24/1982).

El carácter aconfesional del Estado español no obliga a eliminar toda institución que tenga un origen religioso. Así, por ejemplo, para el TC el descanso semanal en domingo es en la actualidad una institución secular y laboral, disponible para las partes, que se mantiene no por su significado religioso, sino por su carácter tradicional (STC 19/1985). Tampoco lesiona la libertad religiosa en ninguna de sus vertientes, objetiva o subjetiva, la inclusión “por secular tradición” del patronazgo de la Virgen María en los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla (STC 34/2011).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Páginas 475 y 476.