viernes, 15 de marzo de 2013

La prohibición de censura previa

Establece el artículo 20.2 de la Constitución que “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”. Dada su rotunda formulación constitucional (“ningún tipo…”), es muy probable que esta garantía deba calificarse de absoluta. A esta conclusión apunta también el hecho de que, incluso en los casos de suspensión colectiva de la libertad de expresión, la LO 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, prevea que las medidas que puedan adoptarse no comportarán consigo “ningún tipo de censura previa” (art. 21.2). En este mismo sentido, puede afirmarse que su prohibición afecta a todos los derechos del artículo 20 CE, y que no debe depender para el despliegue de sus efectos ni de la existencia de posición preferente (pues también garantiza las expresiones que no la tengan), ni de la naturaleza del límite concreto que en ese momento se oponga a la libertad de expresión (pues ninguno de ellos puede justificar la adopción de medidas de censura previa).

Censura previa y Derecho Constitucional

Al concebir su prohibición en términos absolutos, es de capital importancia precisar de modo estricto el concepto constitucional de censura previa, pues, una vez delimitado su ámbito, los términos del artículo 20.2 CE no permitirán encontrar justificación constitucional alguna para su aplicación. El TC (STC 52/1983, FJ 5), sin embargo, la ha definido, en un sentido excesivamente amplio, como “cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido”. Un análisis detenido de los tres elementos de los que consta esta definición nos puede permitir, sin embargo, reducir la censura previa constitucionalmente prohibida a unos términos más reducidos:


a) El carácter previo de una restricción (que se despliegue con anterioridad al momento de la elaboración o difusión del mensaje) difícilmente puede servir de fundamento exclusivo para incluirla dentro de la constitucionalmente prohibido por el artículo 20.2 CE. En primer lugar, no es pacífico el momento con respecto al cual podemos calificar de previa una restricción, sobre todo en soportes que reducen prácticamente a la nada el tiempo que transcurre entre la elaboración y la difusión del mensaje. En la interpretación del TEDH, las restricciones previas a la libertad de expresión no se encuentran prohibidas por la CEDH [si bien los frecuentes votos disidentes reflejan un tribunal profundamente dividido sobre esta cuestión; ver, por ejemplo, las SSTEDH The Observer and The Guardian y The Sunday Times (II), ambas del 26 de noviembre de 1991], y, aun partiendo de que el estándar de protección de la CEDH es sólo un mínimo superable mediante la interpretación independiente de la Constitución, no podemos olvidar que ésta contempla expresamente restricciones previas de carácter judicial [el secuestro de publicaciones (art. 20.5 CE), que analizamos más adelante].

b) Que la restricción previa se imponga mediante la exigencia de una autorización (pues se hace depender el mensaje de un previo examen oficial) debe, pues, añadirse como condición indispensable para que entre en juego esta garantía. No debe erigirse en obstáculo para ello que el TC parezca concebir la autorización sólo como una modalidad especial de censura, lo que nos podría hacer pensar que puede haber otras modalidades de censura en las que la autorización no sería un elemento esencial: a los efectos que aquí interesan, podemos entender que el TC habla de medidas que “especialmente [hagan depender la elaboración o difusión del mensaje] del previo examen oficial” sólo para incluir también como censura, junto con los casos en los que se hace depender la difusión del mensaje de la obtención de un placet de los poderes públicos que deba solicitarse siempre con carácter general (STC 13/1985, FJ 11), aquellos otros en los que no es obligado elevar esta solicitud, y no hay, en este sentido, un sistema de autorización previa, pero sí una prohibición de difundir un mensaje determinado, cuyo levantamiento se subordina a la obtención de esa autorización. Ahora bien, todo ello nos obligaría considerar censura previa constitucionalmente prohibida toda intervención pública previa a la difusión de un mensaje, lo que incluye de nuevo el secuestro judicial constitucionalmente permitido por el artículo 20.5 CE entre lo constitucionalmente prohibido por el artículo 20.2 CE, con la consecuencia quiebra del principio de interpretación constitucional sistemática.

c) Que esa autorización dependa del examen oficial del contenido aparece, pues, como el elemento decisivo para calificar como censura la intervención previa por parte de un poder público encaminada a autorizar la elaboración o difusión (o a levantar la prohibición de elaborar o difundir) de una obra del espíritu. De este modo, quedarían fuera del ámbito de lo prohibido las intervenciones cautelares de cuyo resultado pueda hacerse depender la elaboración o difusión de un mensaje, siempre y cuando la ratio decidendi de las mismas no se fundamente en un examen de su contenido. Esta interpretación del artículo 20.2 CE nos permite no entrar en conflicto con el sentido del artículo 20.5 CE, pero subordina la legitimidad constitucional del secuestro judicial que este último contempla al cumplimiento de ciertos requisitos, como veremos a continuación.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 514 - 515.