jueves, 7 de marzo de 2013

Límites de las libertades ideológica y religiosa

El artículo 16.1 de la Constitución garantiza la libertad ideológica “sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Esta cláusula de orden público ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como “límite intrínseco” al ejercicio de este derecho (STC 46/2001).

Libertad religiosa y Derecho Constitucional

Del artículo 16.1 CE se puede deducir la imposibilidad de imponer límites a la vertiente interna de la libertad de creencias, toda vez que esta libertad sólo puede ser limitada “en sus manifestaciones” (vertiente externa). Ello, por lo demás, responde a una imposibilidad material evidente, dada la absoluta intimidad en que la vertiente interna se mantiene.

La referencia incluida en el artículo 16.1 CE al orden público como único límite posible a las manifestaciones de la libertad religiosa no supone ninguna excepción a la teoría general de los límites de los derechos fundamentales, en virtud de la cual un derecho fundamental sólo puede ser limitado cuando entre en conflicto con otro bien o derecho constitucionalmente protegido. Más bien sucede que, en un Estado democrático de Derecho, la garantía de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos integra necesariamente el concepto de “orden público protegido por la ley”.

En caso de conflicto con otros bienes o derechos garantizados por la Constitución, la correspondiente ponderación debe tener en cuenta la importancia de la libertad ideológica de cara a la realización de los valores superiores y el modelo de Estado establecido por el artículo 1.1 CE, así como su condición de fundamento de otros derechos fundamentales, como los de libertad de expresión e información (art. 20 CE) o libertad de enseñanza (art. 27 CE) (STC 20/1990). De todo ello resulta el carácter excepcional que en la jurisprudencia del TC se otorga al orden público como único límite al ejercicio de las libertades del artículo 16 CE. Para el TC “el enjuiciamiento acerca de la aplicación de esta limitación constitucional ha de llevarse a efecto por parte de este Tribunal con un especial rigor, a través de un escrutinio estricto” (STC 46/2001).

El artículo 3 LOLR regula los límites de la libertad religiosa: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.” Para evitar los riesgos que para el derecho a la libertad religiosa podrían derivarse de una interpretación amplia del término “orden público”, los conceptos incluidos en el artículo 3 LOLR deben ser interpretados de manera restrictiva y conforme con la Constitución. De otro modo, podrían convertirse, por su ambigüedad, en un peligro para el ejercicio del derecho fundamental en cuestión, en contra de la intención de la Constitución (STC 62/1982).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 474.