domingo, 19 de mayo de 2013

Límites de la libertad de expresión - La protección del orden constitucional

La protección del orden constitucional se erige en límite extraordinario de la libertad de expresión en los estados de emergencia constitucional, en los que es posible suspender colectivamente determinados derechos fundamentales (art. 55.1 de la Constitución). Entre los derechos susceptibles de suspensión se encuentran la libertad de opinión [art. 20.1.a) CE], la libertad de información [art. 20.1.d) CE] y la garantía de secuestro judicial (art. 20.5 CE).

Libertad de expresion y Derecho Constitucional

Tanto la propia Constitución (art. 116 CE) como la LO 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, precisan las garantías aplicables en cada caso. Conviene aclarar que ni la libertad de expresión, bajo cualquiera de sus modalidades, ni ninguna de sus garantías son susceptibles de suspensión individual (art. 55.2 CE), lo que ha sido interpretado por el TC (STC 199/1987, FJ 12) en el sentido de que no puede extenderse la suspensión de otros derechos fundamentales contemplada constitucionalmente para los sospechosos de pertenencia a banda armada (el plazo máximo de detención preventiva, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones) a aquellos de los que se sospeche que han cometido el delito de apología del terrorismo. En la misma sentencia (y en el mismo FJ) fue declarada inconstitucional la norma que preveía que en esos supuestos se procedería por parte del juez obligatoriamente al cierre del medio acusado del delito de apología.

Junto con su carácter de límite extraordinario en los supuestos de suspensión de derechos, la seguridad nacional puede aparecer también como límite ordinario a la libertad de expresión. En estos casos puede limitar tanto la libertad de opinión como la de información:

a) Determinados preceptos del Código Penal limitan la libertad de opinión para salvaguardar la seguridad nacional. Estos preceptos definen dos tipos de delitos: en primer lugar, aquellos que tipifican la apología de la rebelión (art. 472 CP) o la sedición (art. 544), como delitos contra la Constitución, o los delitos de enaltecimiento o justificación, por cualquier medio de expresión pública o difusión, de los delitos de terrorismo, incluyendo la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de sus víctimas aunque (art. 578 CP), excluyendo la mera información sobre estos hechos, incluso mediante la reproducción de comunicados enviados por las propias bandas terroristas (STC 159/1986, FJ 8). Y, en segundo lugar, los delitos que protegen de forma especial a determinados órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas frente al insulto, la injuria, la calumnia o la amenaza: al Rey y miembros de la familia real (arts. 490 y 491 CP); a las Cortes (art. 496 CP); al Gobierno, Tribunal Constitucional, etc. (art. 504 CP). A ellos debe añadirse el delito de ultraje a España o a sus símbolos y a los símbolos de las Comunidades Autónomas (art. 543 CP). En todos estos casos -sobre cuyos contornos aún habrá que esperar un pronunciamiento específico del TC- debe tenerse en cuenta que casi siempre deberá aplicarse la posición preferente de la libertad de opinión (STC 20/1990, FJ 3).

b) En cuanto a la libertad de información, las limitaciones que a la misma pueda imponer la seguridad del Estado se encuentran desarrolladas en la Ley 9/1968, de secretos oficiales. Según ésta, los medios de comunicación no pueden publicar datos sobre materias clasificadas como secreto (art. 13). La mera publicación de estos datos, constando su carácter secreto, puede dar lugar, además, a la comisión de un delito de revelación de secretos (arts. 598 a 600 CP). Al contrario de lo que ocurre con la libertad de opinión, no existe aún jurisprudencia constitucional sobre los efectos de la aplicación de la posición preferente de la libertad de información frente a la seguridad nacional. Es presumible, sin embargo, que, al menos en determinados casos, como aquellos en los que se difunda información secreta de la que se deduzca la comisión de delitos, el interés general deba hacer prevalecer la libertad de información sobre la obligación de respetar el secreto (en la línea de lo establecido en la STS de 4 de abril de 1997 para el derecho de usar como prueba en un procedimiento judicial información secreta). Por su parte, el TEDH (STEDH The Observer and The Guardian, de 26 de noviembre de 1991) ha establecido que no es posible aplicar el límite de la seguridad nacional para evitar que los medios de comunicación publiquen información declarada secreta que ya ha sido accesible al público por otros medios.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 523 - 525.