jueves, 11 de julio de 2013

La intervención judicial en el ejercicio del Derecho de reunión

La Constitución no exige una resolución judicial para prohibir o disolver reuniones, sino que faculta a la Administración para llevar a cabo este control. La intervención judicial se da sólo en el caso de que se recurran ante los órganos jurisdiccionales las decisiones tomadas al respecto por la Administración.

Derecho de reunion y Derecho Constitucional

El artículo 11 LODR remite a una Ley que ya no está en vigor, la LPJDF como cauce idóneo para recurrir la prohibición de las reuniones en lugares de tránsito público o la modificación de las condiciones comunicadas a la Administración. Desde su derogación, y, antes, desde la de la Sección 2.ª de la LPJDF, que regulaba las garantías en el orden contencioso-administrativo, la remisión de la LODR debe entenderse hecha a la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Esta ley establece (artículo 122 LJCA) un plazo de cuarenta y ocho horas para que los promotores de una reunión en un lugar de tránsito público que no acepten la propuesta de modificaciones hecha por la administración o la prohibición de la reunión puedan recurrirla. La ley establece igualmente un procedimiento sumario y un plazo muy corto para dictar sentencia (cuatro días). La sentencia únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

Por otra parte, los recursos contra las sanciones impuestas por actos cometidos con ocasión del ejercicio del derecho de reunión podrán ser presentados ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el procedimiento establecido para la protección de los derechos fundamentales de la persona (artículos 114 y siguientes de la LJCA).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 529 - 533.