martes, 15 de julio de 2014

El caso Isabel Preysler, sobre el Derecho a la intimidad: STC 115/2000

La STC 115/2000, o "caso Isabel Preysler, nos va a permitir analizar el derecho fundamental a la intimidad y los elementos más relevantes del mismo a tener en cuenta.

Derecho a la intimidad

- Contenido del Derecho a la intimidad


Los miembros del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/2000, nos van a definir el contenido del derecho fundamental a la intimidad, haciendo hincapié en la relación entre la conducta y el ámbito protegido por el derecho.

+ STC 115/2000: FJ. 4


"Es doctrina reiterada de este Tribunal ... que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares ... Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los lindes de nuestra vida privada".

"Corresponde, pues, a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a ese espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es, que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos...".

- Caso Isabel Preysler: lesión del deber de secreto por su empleada del hogar


En el caso particular de esta sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que la persona demandada, empleada del hogar en la casa de la familia Preysler, había lesionado el deber de secreto que por su relación laboral tenía la demandada, al convivir en el hogar de los Preysler.

+ STC 115/2000: FJ. 6


"... Desde una perspectiva constitucional cabe estimar asimismo que el secreto profesional, en cuanto deber que se impone a determinadas personas (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ. 10), resulta exigible no sólo a quien se halla vinculado por una relación estrictamente profesional, sino también a aquellos que, como ocurre en el presente caso, por su relación laboral conviven en el hogar de una persona y, en atención a esta circunstancia, tienen un fácil acceso al conocimiento tanto de los espacios, enseres y ajuar de la vivienda como de las personas que en ella conviven y de los hechos y conductas que allí producen. En tales casos, es indudable que la observancia del deber de secreto es una garantía de que no serán divulgados datos pertenecientes a la esfera personal y familiar del titular del hogar, con vulneración de la relación de confianza que permitió el acceso a los mismos. Al igual que hemos dicho que el respeto a la intimidad constituye "una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto, de modo que se proteja con éste no sólo un ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de su actividad profesional que, por su propia naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutela, sino que se preserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la personalidad que el art. 18.1 CE garantiza" (ATC 600/1989, de 11 de diciembre, FJ. 2). De lo que claramente se desprende que, en el presente caso, nos encontramos ante una intromisión en la intimidad personal y familiar de la recurrente causada por el reportaje publicado ... que cabe reputar como ilegítima no sólo por el contenido de éste ... sino también por derivar la divulgación de los datos de una vulneración del secreto profesional.".

- La veracidad de la información no justifica intromisiones en el Derecho a la intimidad


El Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 7 de esta misma Sentencia no recuerda que la veracidad de la información no va a justificar las intromisiones en el derecho a la intimidad si la noticia en cuestión carece de trascendencia pública, aunque la veracidad sí va a eximir (por lo general) de cualquier responsabilidad en relación con el derecho al honor.

+ STC 115/2000: FJ. 7


"... el requisito de la veracidad de la información merece distinto tratamiento "según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa", como hemos declarado en la STC 172/1990, FJ. 2.

Por tanto, la cuestión no es si lo publicado en este caso fue o no veraz, pues la intimidad que la Constitución protege no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada, "ya que tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso de la lesión" del derecho fundamental (STC 20/1992, FJ. 3). De manera que si la libertad de información se ejerce sobre un ámbito que afecta a otros bienes constitucionales, en este caso los de la intimidad y la dignidad de la persona, para que se proyección sea legítima es preciso "que lo informado resulte de interés público" (STC 171/1990, FJ. 5) pues sólo entonces puede exigirse a aquéllos que afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del contenido general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad (STC 29/1992, FJ. 3)...".

- Derecho a la intimidad y dignidad de la persona


En el Fundamento Jurídico 8 se resalta la conexión existente en el derecho a la intimidad (recogido en el artículo 18.1 de la Constitución) y la dignidad de la persona (art. 10.1).

+ STC 115/2000: FJ. 8


"... los datos que pertenecen al ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar constitucionalmente garantizado están directamente vinculados con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) ... y, por tanto, es suficiente su pertenencia a dicha esfera para que deba operar la protección que la Constitución dispensa a "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana" (STC 231/1988, FJ. 3).".

- Reducción de la esfera de intimidad en los personajes con notoriedad pública


Los personajes con notoriedad pública no pierden el derecho a la intimidad, aunque si ven reducida la esfera de la misma.

+ STC 115/2000: FJ. 9


"... si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 143/1999, FJ. 7, por todas). De otro lado, que "no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea" (STC 197/1991, FJ. 4).

... Para ... Valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al ámbito de la intimidad o, por el contrario, puede ser objeto de información pública, el criterio determinante es la relevancia para la comunidad de la información que se comunica. Esto es, si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo que posee un indudable valor constitucional; y es distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana en la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/199, FJ. 8 entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de este reducto de inmunidad "sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena" (STC 29/1992, FJ. 3)...".

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.