domingo, 2 de noviembre de 2014

Derecho de defensa y extradición: STC 91/2000

Vamos a repasar en esta entrada la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2000, de 20 de marzo de 2000, que resulta muy interesante en cuando al derecho de defensa y la extradición de una persona juzgada en ausencia por los tribunales de otro Estado.

N' drangheta y Derecho de defensa

- Antecedentes para con la STC 91/2000


Presentada una solicitud de extradición por conducto de la Embajada italiana en España el 30 de diciembre de 1996 contra un ciudadano italiano, presunto miembro del grupo mafioso N' drangheta, sobre la base de once órdenes de detención dictadas por la jurisdicción italiana -nueve de ellas por delitos todavía no juzgados en Italia y dos para cumplir sendas penas tras haber sido juzgado en ausencia-, la Audiencia Nacional decidió mediante Auto de 4 de mayo de 1998 autorizar su extradición a Italia respecto a los hechos contenidos en todas y cada una de las órdenes de detención cursadas; tras desestimarse el recurso de súplica, se presentó el 21 de agosto de 1998 la solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Una de las principales cuestiones debatidas en la sentencia es si debe otorgarse la extradición respecto a una persona juzgada en ausencia por los tribunales de otro Estado, en tanto en cuanto dicho acto jurisdiccional español pudiera conculcar el artículo 24.2 de la Constitución -que reconoce el derecho de defensa-, de manera indirecta al dar curso y permitir la ejecución de una decisión jurisdiccional extranjera que vulnera dicho derecho.

El Tribunal Constitucional español falló a favor del otorgamiento del amparo constitucional al ciudadano italiano, declarando que las resoluciones judiciales impugnadas habían vulnerado el derecho de defensa del recurrente.

- STC 91/2000, Fundamentos Jurídicos 6º, 7º y 8º


+ Fundamento Jurídico 6º


"Examinando en primer término la presuposición de que los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras, ha de afirmarse inequívocamente que se apoya en una jurisprudencia reiterada de este Tribunal (...).

(...) en la STC 21/1997, de 10 de febrero, establecimos, en términos generales, que "en efecto, es procedente recordar aquí, de un lado, que "los poderes públicos españoles no están menos sujetos a la Constitución cuando actúan en las relaciones internacionales que al ejercer ad intra sus atribuciones", como se ha dicho en la Declaración de este Tribunal de 1 de julio de 1992, (...), y ello es aplicable a las autoridades y funcionarios dependientes de dichos poderes". A partir de lo cual concluimos que "si el mandato del art. 10.2 CE impone que los preceptos constitucionales sean interpretados de conformidad con las normas internacionales sobre protección de los derechos humanos, ha de recordarse también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en relación con el art. 1 del Convenio de Roma de 1950, que el ámbito de la jurisdicción estatal, a los fines de la protección que ese instrumento garantiza, no se circunscribe al territorio nacional. Por lo que cabe imputar al Estado una lesión de los derechos que el Título 1 del Convenio reconoce en relación con actos realizados por sus autoridades fuera del territorio estatal (asunto Drozd y Janousek c. Francia y España. Sentencia de 26 de junio de 1992, y asunto Loizidou c. Turquía, Sentencia de 23 de marzo de 1995), presupuestos que indudablemente concurren en el presente caso, dado que nos encontramos ante una actividad realizada por autoridades españolas en un espacio situado más allá del territorio español, como antes se ha dicho".

(...)

Por tanto, el control del Poder Judicial español (y, en su caso, del Tribunal Constitucional) sobre la conformidad a los derechos fundamentales de la actuación de un poder público extranjero a los derechos fundamentales de la actuación de un poder público extranjero se basa en que la sujeción a esos mismos derechos del propio Poder Judicial, según hemos reconocido reiteradamente, no desaparece cuando la actuación del juez español produce un riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de un Estado extranjero o ejecuta resoluciones de tales órganos vulneradores de dichos derechos.

(...)".

+ Fundamento Jurídico 7º


"(...) la Constitución española de 1978, al proclamar que el fundamento "del orden político y de la paz social" reside, en primer término, en "la dignidad de la persona" y en "los derechos inviolables que le son inherentes" (art. 10.1) expresa una pretensión de legitimidad y, al mismo tiempo, un criterio de validez que, por su propia naturaleza, resultan universalmente aplicables. Como hemos afirmado en varias ocasiones "proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto "valor espiritual y moral inherente a la persona" (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8) la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre constituyendo, en consecuencia un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar" [STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; también STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 A)]. De modo que la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo aquéllos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana" (...).

Para precisar, (...), cuáles son esos derechos y esos contenidos de derecho que la CE proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, hemos de partir, en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de los intereses que básicamente protege (es decir, de su contenido esencial, (...), para precisar si, y en qué medida, son inherentes a la dignidad de la persona humana concebida como un sujeto de derecho, es decir, como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de los poderes públicos.

Especial relevancia revisten, en ese proceso de determinación, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, a los que el art. 10.2 CE remite como criterio interpretativo de los derechos fundamentales. Esa decisión del constituyente expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado (...).".

+ Fundamento Jurídico 8º


"Por lo tanto, hemos de afirmar desde ahora que al contenido absoluto de los derechos fundamentales, determinado en la forma que acaba de indicarse y que, según lo dicho, comporta necesariamente, una proyección ad extra, no pertenecen todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra cada uno de ellos, por más que, en el plano interno, todas ellas vinculen inexcusablemente incluso al legislador, en razón de su rango. Sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal; pero, en modo alguno podrían tenerla las configuraciones específicas con que nuestra Constitución le reconoce y otorga eficacia. Así, al analizar esta cuestión en relación con las garantías contenidas en el art. 24 CE, las SSTC 43/1986, FJ 2 y 54/1989, FJ. 4, han señalado que, si bien los Tribunales extranjeros no se hallan vinculados por la Constitución española ni por su elenco de derechos protegidos por el recurso de amparo, sí lesionan los derechos fundamentales las resoluciones de los órganos judiciales españoles que homologan "una resolución judicial foránea  en un supuesto en que, por ser contraria a los principios esenciales contenidos en el art. 24 de la Constitución, debiera haber sido repelida por el orden público del foro" (...).

No son, pues, todas y cada una de las garantías que hemos anudado al art. 24 CE las que pueden proyectarse sobre la valoración de la actuación pasada o futura de los poderes públicos extranjeros, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad "indirecta" de la actuación de la jurisdicción española; sino sólo sus principios básicos o, dicho de otro modo, la esencia misma del proceso justo".

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Fuente:
Prácticas de Derecho Internacional Público, Victoria Abellán Honrubia, páginas 100 - 102.