domingo, 12 de abril de 2015

Vestimenta en el trabajo: análisis desde el derecho (II)

En este segundo artículo veremos –como anticipamos en la anterior entrega– la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Abril del 2011, y estableceremos una breve conclusión que extraeremos de las dos sentencias analizadas en este trabajo.

Hospital y Derecho Constitucional

- Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril del 2011


Dicha sentencia resuelve un recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de CC.OO contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de noviembre de 2008. La STSJ resolvió una demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato recurrente, en la que solicitaba al Tribunal Superior de Justicia que declarase la nulidad de la “práctica de la empresa Clínicas Pascual de imponer a sus trabajadoras un solo uniforme consistente en falda, delantal, cofia y medias como prenda obligatoria, sin poder optar por el uniforme de pantalón , ya que, a juicio de la demandante, dicha práctica «vulnera el derecho a no ser discriminadas en razón de sexo de las trabajadoras, a la dignidad, a la intimidad personal y a la propia imagen; así como «es contraria a la seguridad e higiene de las trabajadoras afectadas”. Pretensión que fue rechazada por el TSJ, siendo posteriormente recurrida en casación; recurso que es el que somete a juicio del Tribunal Supremo.

+ Como establece la sentencia, no puede objetarse el principio de que, dentro de los poderes del empresario, y con base en los arts. 38 de la Constitución y 20 del Estatuto de los Trabajadores, se encuentra la facultad de exigir a los trabajadores de la empresa un determinado atuendo. Existen razones organizativas que lo justifican como, por ejemplo: la homogeneidad de la vestimenta como elemento de integración empresarial; la más fácil identificación del trabajador por parte de los clientes etc.

+ La sentencia dice que no es atentatorio para la dignidad personal la imposición de uniforme a las enfermeras constando éste de falda; ya que no es ofensivo de conformidad con los usos sociales. Cito textual del Supremo «en modo alguno afecta a la dignidad de la trabajadora o a la intimidad, pues la utilización de la falda en dimensiones normales no solo está socialmente aceptado como algo absolutamente corriente, sino que incluso se vincula en ocasiones con tradiciones o históricas ideas de elegancia femenina»; no existiendo, añade «exhibición física inadecuada o excesiva que no sea total y absolutamente normal desde el punto de vista de nuestros usos sociales». Por ello, puede aceptarse que el uniforme impuesto a las enfermeras, en cuanto a la existencia de uniforme y la imposición de falda, no atenta contra la dignidad ni la intimidad personal porque, como señala la sentencia, el uniforme tradicional impuesto por la empresa es digno; otra cosa es que, desde la perspectiva subjetiva -dentro de la cual cada uno es libre para determinar su propia visión- sea indigno.

+ Sin embargo, aunque la sentencia parece encaminarse hacia la desestimación, en un principio, el Tribunal Supremo destierra esa visión: la exigencia de utilizar, por parte de las enfermeras y auxiliares sanitarias, el uniforme compuesto por falda, medias y delantal con peto y cofia, encuentra algunas dificultades para superar el test de adecuación.

+ Podrían entenderse como objeciones las afirmaciones que deja traslucir la sentencia cuando afirma que la uniformidad femenina que exige la empresa a las enfermeras «tiene un cierto componente tradicional o antiguo», en el sentido de obsoleto y sobrepasado por la propia evolución social. De ninguna otra forma puede juzgarse un atuendo de trabajo en el que no predomina la lógica laboral porque no está diseñado para ser más eficaz para las tareas a desempeñar y lo más cómodo posible para las trabajadoras; que está compuesto de prendas absolutamente superfluas, como es el caso de un delantal que no cumple ninguna función adicional a la del propio traje (falda en este caso) o de una cofia que, inicialmente establecida con una doble función: de higiene y de recato, según se tenga presente la vieja cofia utilizada por las servidoras domésticas o la toca monacal, ha perdido toda función real para convertirse en un apéndice textil que cumple más un papel de adorno (en el caso que se considere un adorno estimable ese tipo de prenda); que impone la falda frente al pantalón siendo así que, como el propio origen del uso del pantalón por las mujeres ha demostrado, este segundo es siempre, por comodidad y adaptación a ciertas posturas y movimientos e incluso para la preservación de la intimidad, más eficiente y adecuado que la falda; y que establece la obligatoriedad de las medias sin tener en cuenta razones de temperatura o clima, como un elemento que cumple también más un papel de adorno o accesorio y, por tanto, esencialmente superfluo.

+ El uniforme impuesto debe encaminarse a ser el atuendo laboral más adecuado desde el punto de vista de la comodidad, el confort y su adaptación a las tareas a desarrollar. Es cierto que esta exigencia no se conecta con ninguna norma reglamentaria específica sino, con carácter general, con la obligación empresarial de ofrecer a sus trabajadores la ropa de trabajo que, permitiendo desarrollar las obligaciones productivas, se adapte mejor a la persona y a las características del puesto de trabajo. Una obligación que, con un evidente contenido ergonómico, debe entenderse comprendida en la obligación general de seguridad que recogen y concretan los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Y, desde luego, no parece que favorezca la comodidad, el confort y la eficiencia en el trabajo, el portar elementos accesorios y superfluos (cofia, delantal); ni estar obligada a utilizar una prenda como las medias, particularmente contraindicada en épocas de calor (tanto que, en los códigos sociales, el uso de esta prenda suele quedar descartada en verano, salvo en el caso de atuendos particularmente formales o refinados, y mucho más para el desarrollo del trabajo cotidiano); ni estar obligada a utilizar la falda, singularmente incómoda para determinadas acciones corporales, movimientos y posturas (agacharse, doblar la cintura o manipular enfermos) que constituyen parte esencial de las tareas de una enfermera que atiende a los pacientes.

+ Por tanto, la sentencia falla a favor de las enfermeras fundamentándose en lo siguiente:

a) La uniformidad exigida por la empresa a las trabajadoras tiene un componente tradicional o antiguo, lo que hace que se vincule con «una serie de valores próximos a una posición no equilibrada de la mujer en relación con la de los hombres».

b) La finalidad de la política empresarial de uniformidad obligatoria y reservada a las mujeres es «proyectar hacia el exterior una determinada imagen de diferencias entre hombres y mujeres que no se corresponde con una visión actual que el usuario pudiera percibir de los servicios sanitarios».

c) La medida no es proporcional para con el derecho a la igualdad y no discriminación, ni necesaria, ya que la uniformidad también se alcanza permitiendo a las trabajadoras optar por la falda o el pijama sanitario. Con uno u otro atuendo, y sin diferenciar entre hombre o mujer, pueden igualmente los usuarios encontrar la calidad o condición de la persona que trabaja en la empresa.

- Conclusión: la clave está en superar el test de adecuación a realizar


A modo de conclusión, diríamos que la clave está en superar el test de adecuación a realizar: si la indumentaria impuesta sirve a fines justificados, no siendo lesivo de derechos fundamentales, y siendo adecuada para la labor encomendada a los trabajadores, será totalmente legal, pero si existen imposiciones arbitrarias y lesivas de derechos fundamentales, la posibilidad de encontrar respaldo en los tribunales es mínima.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.