domingo, 18 de octubre de 2015

La participación política como derecho: partidos políticos

Primeramente, el artículo 6 de la Constitución Española nos dice que “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. Al mismo tiempo, el art. 1.1 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos establece que “los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica”.

Partidos politicos y Derecho Constitucional

Esta reserva a favor de los españoles se justifica por el hecho de que la soberanía nacional reside en el pueblo español y porque en una democracia de partidos, como es la nuestra, éstos son un instrumento necesario de expresión de esa soberanía.

- La razón de ser de los partidos políticos


Los partidos, entre otras cosas de relevancia constitucional, procuran la gestión y el gobierno de los asuntos públicos y median entre las reivindicaciones de las personas y los grupos y las autoridades públicas.

Tribunal Constitucional de España

- Consideraciones acerca de los partidos políticos del Tribunal Constitucional


+ Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1981


En la Sentencia del Tribunal Constitucional -STC, en adelante- 3/1981 se recogen consideraciones sobre los partidos políticos de suma importancia y que se han mantenido prácticamente incólumes hasta ahora. El Tribunal nos dice lo siguiente:

. Un partido político es una forma particular de asociación. Es un tipo de asociación con una importancia decisiva en las modernas democracias pluralistas, hasta tal punto que hoy día “todo Estado democrático es un Estado de partidos”. Los partidos desempeñan una cierta función pública. El Tribunal Constitucional -TC, en próximas menciones- los concibe como asociaciones de relevancia constitucional.

. Que los partidos políticos tengan un régimen jurídico peculiar (están reconocidos en el artículo 6 de la Constitución -CE, en adelante- y han sido regulados por la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos), no significa que los ciudadanos no puedan invocar también el derecho general de asociación para constituirlos.

. Por las funciones que los partidos desempeñan, disfrutan legalmente de determinados privilegios como, por ejemplo, la ayuda financiera que reciben del Estado cuando concurren a las elecciones o el derecho a utilizar gratuitamente, con fines electorales, los medios de comunicación social de titularidad pública. También están sometidos a ciertas condiciones que la Constitución no exige a las asociaciones comunes tales como tener una estructura y un funcionamiento democráticos (aunque sí lo ha exigido para estas asociaciones comunes la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, anulando la vigencia de lo dicho, en este punto, por el Tribunal Constitucional).

. El encargado del Registro de Partidos “no tiene más funciones que las de verificación reglada”, esto es, debe limitarse a realizar un control formal del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la inscripción (voluntad de constituir un partido político, requisitos de capacidad para hacerlo y estructura que permita un funcionamiento democrático). Exactamente el mismo régimen al que está sometido el encargado del Registro de Entidades Religiosas.

. La inscripción en el Registro de Partidos tiene carácter constitutivo. Es entonces cuando el partido adquiere personalidad jurídica.

. La decisión sobre la constitucionalidad de un partido político no compete al Tribunal Constitucional ni a la autoridad administrativa del Registro, sino a la jurisdicción ordinaria (Tribunal Supremo). A estos efectos, nos dice el Tribunal Constitucional que es de aplicación el art. 22.4 de la CE, que señala que las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada.

+ Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2004


Al igual que la STC 3/1981, la STC 5/2004 también recoge nociones importantes para con los partidos políticos:

. El Tribunal Constitucional considera que los partidos no son meras asociaciones con intereses de carácter político, sino asociaciones que aspiran a gobernar, esto es, a traducir su posición política (su programa político) en normas jurídicas. Por ello, recuerda esta Sentencia, el régimen jurídico de los partidos políticos no coincide con el de las asociaciones comunes.

. El Tribunal advierte la posibilidad de declarar un partido ilegal y que esta declaración de ilegalidad no puede ser entendida como la consecuencia de un proceso sancionador -como una medida punitiva-, sino de verificación de los requisitos que otorgan a los partidos el estatus que tienen en nuestro ordenamiento. La Ley Orgánica de Partidos solamente instaura un procedimiento de verificación de que efectivamente esa asociación reúne los elementos necesarios para hacer de ella un partido político.

. En el FJ 16, el Tribunal Constitucional entiende que disolver un partido por razón de su ideología lesionaría el derecho a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y el derecho de participación política, en cuanto que los partidos son instrumentos fundamentales para ello. El TC recuerda que, además de la dimensión subjetiva, todos estos derechos tienen una dimensión objetiva. En este sentido, el pluralismo político, que es un valor superior de nuestro ordenamiento sin el cual no podríamos predicar el carácter democrático de nuestro modelo de Estado, quedaría seriamente dañado si se impidiese la creación de partidos exclusivamente por razón de su ideología.

. En el FJ 17, el TC recuerda que “en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia militante”, esto es, nuestra Constitución exige el respeto, no la adhesión. En la medida en que nuestro ordenamiento no contempla cláusulas de intangibilidad, es posible cualquier planteamiento ideológico, salvo los tipificados en el Código Penal (plantear la independencia de una parte del territorio es lícito; justificar el terrorismo para lograrlo, no lo es).

. En el FJ 18, el TC considera que la negativa a condenar el terrorismo es una causa de ilegalización prevista en la Ley de Partidos, en cuanto que manifiesta el “el apoyo político (…) tácito al terrorismo” o la legitimación de “las acciones terroristas para la consecución de fines políticos”, supuestos contemplados en el art. 9.3 a) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

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1ª Imagen: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales | Ministerio de la Presidencia

2ª Imagen: rtve

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Fuente:
Nociones obtenidos al cursar la asignatura “Derecho Constitucional III”, dentro del Grado en Derecho (UCA), impartida por el excelente profesor López Ulla.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.