viernes, 4 de diciembre de 2015

El Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la tutela judicial efectiva

El artículo 24.2 de la Constitución comienza reconociendo el “derecho al juez ordinario predeterminado por la ley”, que trata de garantizar la independencia y la imparcialidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria al ejercer la función que la Constitución les confía en su artículo 117.3: el órgano judicial competente para conocer de un asunto (incluso la composición del mismo) debe de estar predeterminado por la ley. Son las normas de atribución competencial establecidas previamente por el legislador las que determinan que un órgano judicial sea el competente para resolver un asunto u otro (Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1997, Fundamento Jurídico 6).

Derecho, juez y Derecho Constitucional

- La vulneración de la tutela judicial efectiva: uno de los motivos más aducidos en los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional


En relación con esto y el derecho a la tutela judicial efectiva en sí, hay que destacar que uno de los motivos más aducidos en los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional es la omisión por la Administración de Justicia de los procedimientos legalmente previstos para comunicar a las partes del litigio las actuaciones del proceso que les afectan.

Las deficiencias en notificaciones, emplazamientos y otras comunicaciones pueden representar una vulneración de las garantías fundamentales del proceso y, en consecuencia, de la tutela judicial efectiva. Para que las partes puedan enfrentarse en el proceso y exponer las razones que les asisten y rebatir los argumentos esgrimidos por la otra parte, lógicamente es imprescindible que tengan puntual conocimiento del desarrollo de cada una de las fases del procedimiento.

- Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1994, FJ 3


Al respecto, la STC 227/1994, FJ 3:

“Este Tribunal afirmó desde un primer momento (STC 9/1981), que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador, y al intérprete, para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados. (…) el órgano judicial debe emplear previamente todos los medios a su alcance para garantizar el emplazamiento personal (…) ya que integra el derecho a la tutela judicial efectiva el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes (…).

(…) el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo dando fe el Secretario en autos de su contenido, es una forma ordinaria de comunicación expresamente admitida en el proceso laboral (…) que no contradice, en sí misma, el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. (…)la utilización del servicio de correos no siempre permite que, cuando la comunicación postal fracase se acuda sin más a la notificación edictal, pues este sistema sólo ha de ser utilizado cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero por haber cambiado su domicilio, ya que la comunicación edictal ha de considerarse como un remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes (…) en los casos en que los servicios de correos devuelvan la notificación con indicaciones como "se ausentó" o "desconocido", etc. el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho a no sufrir indefensión si no cumple con la ratio esencial de las normas de emplazamiento, cual es la de asegurar que el receptor de la comunicación la ha recibido fehacientemente. (…)el órgano judicial no puede pasar directamente a la citación edictal, cuya eficacia de conocimiento por el citado es muy limitada, sin agotar todos los medios a su alcance de naturaleza más personal (…).

Esta doctrina general ha de ser modulada en el sentido de que en aquellos casos en que a pesar de no haber sido emplazados directamente los interesados, si resulta sin embargo evidente que a pesar de ello tuvieron conocimiento en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 C.E. (…)”.

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Fuente:
Nociones obtenidos al cursar la asignatura “Derecho Constitucional III”, dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz), impartida por el excelente profesor López Ulla.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.