domingo, 15 de mayo de 2016

El derecho a la propia imagen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La imagen de una persona constituye uno de los atributos principales de su personalidad, en tanto que pone de manifiesto una característica exclusiva de cada persona que la distingue de sus homólogos. El derecho a la propia imagen es, por tanto, uno de los elementos clave en el desarrollo personal. Este derecho supone, principalmente, el derecho individual a controlar la utilización de su propia imagen, lo que incluye la facultad de negarse a la publicación de la misma (1).

Derecho a la propia imagen y Derecho Constitucional

- Libertad de expresión y derecho a la propia imagen


La libertad de expresión, como es lógico, comprende la publicación de fotos, pero el de las imágenes de las personas es un campo en el que la protección de los derechos y la reputación de los demás cobra especial importancia, ya que las fotos pueden contener información muy personal o íntima sobre una persona o su familia (2).

- Personalidades públicas o políticas


+ Schüssel c. Austria: los límites de la crítica son más amplios si el afectado es un político


Basándose en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, en adelante) -derecho al respeto de la vida privada-, el demandante -el Viceprimer Ministro de Austria- denunció la utilización de su imagen en carteles con la cara del político derechista Jörg Haider superpuesta y con el siguiente eslogan: “The social security slashers and the education snatchers share a common face” (que viene a decir que los que recortan la seguridad social y quienes roban la educación comparten rostro).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, en adelante) inadmitió la demanda por ser manifiestamente infundada. Sostuvo que el Tribunal Supremo de Austria había ponderado debidamente los derechos contrapuestos, al entender que el interés general en un debate político abierto debe hacer prevalecer el derecho a la libertad de expresión -artículo 10 del CEDH- frente el interés del demandante por evitar la publicación de su imagen. El TEDH afirmó que los límites de la crítica aceptable son más amplios cuando el demandante es un político que cuando se trata de un particular (3).

Politico y Derecho a la propia imagen

- Profesionales (periodistas, abogados, etc.)


+ Minelli c. Suiza: la exposición a la opinión pública hace que los límites respecto a la publicación de imágenes propias se amplíen


El demandante, un conocido abogado y periodista que había participado en muchas ocasiones en debates públicos sobre temas de actualidad, denunció que se había violado su privacidad debido a la publicación de una fotografía de él en un artículo, donde se le llamaba “poacher” (ladrón) justo debajo de la imagen en cuestión.

El TEDH inadmitió la demanda al encontrarla manifiestamente infundada, respaldando el parecer del Tribunal Federal Suizo, que sostuvo que el demandante no podía exigir una protección absoluta de los atributos de su personalidad después de haberse expuesto ante la opinión pública. Lo mismo se argumenta respecto a la protección de su propia imagen en relación a la fotografía publicada junto al artículo en cuestión, que fue tomada en un evento televisivo donde el demandante participó (4).

Abogado y Derecho a la propia imagen

- Particulares


+ Peck c. Reino Unido: intromisión desproporcionada en la vida privada


En este caso el demandante, que sufría depresión, denunció la divulgación en los medios de comunicación de imágenes captadas a través de una cámara de videovigilancia ubicada en la calle, donde se observaba al demandante andando sólo con un cuchillo de cocina en su mano (posteriormente trató de suicidarse cortándose las muñecas, pero las imágenes grabadas por la cámara no lo mostraron), dándose una amplia publicación y emisión de dichas imágenes. Además de esto, el demandante alegó que no se le había permitido acceder a un recurso interno efectivo a este respecto.

El TEDH sostuvo que la divulgación de las imágenes por parte del consejo municipal no había ido acompañado de garantías suficientes y constituyó una intromisión desproporcionada e injustificada en la vida privada del demandante, violando el artículo 8 del CEDH (derecho al respeto de la vida privada). Asimismo, el demandante, en su momento, no dispuso de un recurso efectivo, transgrediendo el artículo 13 del CEDH (derecho a un recurso efectivo) (5).

Camara de videovigilancia y Derecho a la propia imagen


- Personas detenidas o procesadas penalmente


+ Österreichischer Rundfunk c. Austria: la relevancia de la persona procesada para el debate público hace prevalecer el derecho a la libertad de información frente a la protección de la propia imagen


En julio de 1999, el demandante (la Corporación Austríaca de Radio y Televisión) emitió información sobre la puesta en libertad condicional del jefe de una organización neonazi que había sido condenado en virtud de la National Socialist Prohibition Act (Ley de proscripción de actividades relacionadas con el nacionalsocialismo). La noticia también mencionaba a su representante, que había sido condenado bajo la misma Ley y había sido puesto en libertad condicional cinco semanas antes. Durante la emisión se mostró, durante un par de segundos, una imagen de su representante en juicio. El representante, valiéndose de la Ley de Propiedad Intelectual austríaca (Copyright Act), incoó un procedimiento y consiguió, en los tribunales, que la publicación de la citada imagen fuera restringida. El demandante alegó que las decisiones de los tribunales austríacos violaban su derecho a la libertad de expresión. Se quejó, además, de que el mandato judicial les prohibía publicar la imagen mientras que otros medios tenían libertad para poder hacerlo.

El TEDH sostuvo que se había dado una violación del artículo 10 del CEDH (libertad de expresión), constatando que las razones aducidas por los tribunales domésticos no eran apropiadas ni suficientes para justificar la imposición de la medida, y que la intromisión en los derechos del demandante no podía estimarse necesaria en una sociedad democrática. A la hora de ponderar el interés individual a que su apariencia física no fuese divulgada frente al interés público de la publicación de la imagen, los tribunales austríacos no habían tenido en cuenta la notoriedad del representante y la naturaleza política de los delitos por los que había sido condenado. Al mismo tiempo, no se habían considerado otros elementos importantes, como que los hechos mencionados en el reporte eran correctos y completos y que la imagen mostrada guardaba relación con el contenido de la noticia. Además, la decisión judicial en cuestión sólo era aplicable al demandante y el resto de medios tenían libertad para publicar la fotografía del representante en el mismo contexto (6).

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(1) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, en adelante) en el caso von Hannover c. Alemania (nº. 2), de 7 de febrero de 2012.

(2) Sentencia del TEDH en el caso von Hannover c. Alemania (nº. 2), de 7 de febrero de 2012.

(3) Sentencia del TEDH en el caso Schüssel c. Austria (decisión sobre la admisibilidad de la demanda), de 21 de febrero de 2002.

(4) Sentencia del TEDH en el caso Minelli c. Suiza (decisión sobre la admisibilidad de la demanda), de 14 de junio de 2005.

(5) Sentencia del TEDH en el caso Peck c. Reino Unido, de 28 de enero de 2003.

(6) Sentencia del TEDH en el caso Österreichischer Rundfunk c. Austria, de 7 de diciembre de 2006.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.