martes, 14 de febrero de 2012

Control concentrado de constitucionalidad

Al otro lado del Atlántico, en los países de régimen continental la situación era distinta. Los jueces y tribunales no buscan/crean el Derecho aplicable sino que se limitan a aplicar el Derecho preexistente. A su vez este Derecho es todo o casi todo de origen estatal, no reconociéndose la costumbre más que como fuente secundaria que no puede aplicarse cuando existe norma escrita. Dentro de las normas escritas ocupa un papel preponderante, como sabemos, la ley, entendida no como sinónimo de cualquier norma escrita sino como norma escrita emanada del parlamento que incorpora la legitimidad popular por lo que se considera a la ley como la voluntad general. Desde esta consideración los jueces y tribunales tiene el deber estricto de aplicar la ley; son, en expresión gráfica, "la boca de la ley". Por eso, en el contexto del constitucionalismo europeo del siglo XIX resulta inimaginable que un juez o tribunal no aplique una ley por inconstitucional y, por eso, ya hemos indicado que no existía control de constitucionalidad y solo es posible percibir determinadas instancias de lo que en la introducción hemos denominado control embrionario.

Control concentrado de constitucionalidad y Derecho Constitucional

Pero también sabemos que las Constituciones europeas van, a partir del siglo XX, a ir basándose en el concepto jurídico-formal (y a partir del cuarto movimiento de constitucionalización incluso en el concepto ideológico) que hace que las Constituciones se conviertan en la piedra angular del ordenamiento jurídico y no podían ser ignoradas como Derecho efectivamente aplicable. Pero al mismo tiempo, toda la doctrina creada en torno al valor de la ley y a la soberanía de los parlamentos hacia muy difícil, más bien imposible, la posibilidad de que un juez o un tribunal cualquiera pudiera colocarse por encima del parlamento y declarara inconstitucional la norma (ley) aprobada por éste, determinante de los principios "imperio de la ley" y "legalidad de la administración" propios del Estado de Derecho. Dicho de otra manera se producía una contradicción insalvable entre el principio de legalidad como basamento del Estado de Derecho y el principio de constitucionalidad.

La solución a este problema no se produjo como consecuencia de circunstancia más o menos pragmáticas sino como resultado de una grandiosa construcción puramente teórica, obra de Hans Kelsen y aplicada por vez primera en la Constitución austriaca de 1920 (aunque algunos autores han constado algún complemento inmediatísimo en Checoslovaquia) y que da lugar al control concentrado de constitucionalidad. Se trata de una construcción que permite conciliar el principio de legalidad con el principio de constitucionalidad. Para preservar el primero se determina que los jueces y tribunales deben en todo caso aplicar las leyes. Para hacer posible el segundo se establece la existencia de un órgano, fuera del poder judicial y que no forma parte del mismo, cuya misión será la de contemplar, en abstracto y apartada de cualquier caso concreto, la posible contradicción entre la Constitución y una ley solamente a él le estará permitido anular una ley por inconstitucional. A este órgano creado con esa finalidad específica -lo que se denomina órgano ad hoc- se le dará el nombre de Tribunal Constitucional y mientras no actúa las leyes son siempre de aplicación obligada.

- Rasgos del control concentrado de constitucionalidad


Es en cierta medida como el reverso del control difuso:

El estudio o reflexión sobre la posible inconstitucionalidad de una ley no se produce en el transcurso de un pleito concreto en el que la ley deba ser aplicada, sino que se establece la existencia de un proceso autónomo de constitucionalidad. Es decir existe un tipo especial de proceso en el que se analiza la ley de forma abstracta, sin relacionarla con ninguna aplicación concreta, y se la enfrenta con la Constitución, a fin de determinar si es o no constitucional. Por eso hablamos de control abstracto de constitucionalidad.

El tipo especial de proceso anteriormente aludido será un proceso de control de constitucionalidad que solamente puede tener lugar ante un órgano concreto, el Tribunal Constitucional. De ahí que hablemos de control concentrado de constitucionalidad.

El proceso o procedimiento concreto de control de constitucionalidad no es un proceso que se inicie de oficio, es decir el Tribunal Constitucional no lo puede poner en marcha por si mismo. Es preciso que alguien lo desencadene, que alguien, por utilizar la terminología procesal, "accione". Por lo tanto decimos que este tipo de control concentrado de constitucionalidad se inicia ex profeso y no dentro de un pleito diferente. A ello se le da el nombre de vía de acción.

Puesto que el pleito de inconstitucionalidad ha de ser promovido expresamente (vía de acción), no se desencadena por cualquier persona que esté actuando en un pleito cualquiera (capacidad procesal) sino exclusivamente por aquellas personas a las que el ordenamiento jurídico legitime para utilizar dicha vía de acción. Ello supone la existencia en el control concentrado de un sistema de legitimación restringida: el gobierno, un número determinado de parlamentarios etc. Si quienes tienen legitimación para utilizar la vía de acción no lo hacen, el pleito de constitucionalidad no se pone en marcha. Al mismo tiempo, esta circunstancia hace posible, o mejor dicho se considera conveniente, que la vía de acción no esté abierta indefinidamente, lo que conduciría a tener permanentemente una espada de Damocles sobre la validez de cualquier ley. Por eso se establece un plazo de caducidad para poder accionar desde que una ley es promulgada (tres meses, por ejemplo). Pasado ese plazo la ley ya no puede ser llevada ante el Tribunal Constitucional.

Cuando el Tribunal Constitucional, tras haberse iniciado el procedimiento por quien esté legitimado para ello, analiza la posible inconstitucionalidad de una ley y la declara inconstitucional, como su análisis se ha hecho en abstracto y apartado de cualquier caso concreto, se produce la expulsión de la norma declarada inconstitucional del ordenamiento jurídico, lo que produce efectos generales, es decir a todos nos afecta dicha declaración de inconstitucionalidad. A eso lo llamamos valor erga omnes. Esto convierte a los Tribunales Constitucionales en una especie de legisladores negativos.

La expulsión de la norma del ordenamiento jurídico se produce a partir de la sentencia que declara su inconstitucionalidad. Hasta ese momento la norma fue válida y eficaz en los pleitos en que fue aplicada. A esto se le denominada tener efectos ex nunc (desde ahora), por lo que la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico no produce efectos de carácter retroactivo respecto de las situaciones sometidas a la cosa juzgada.

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 260 - 262.