martes, 14 de febrero de 2012

Control difuso de constitucionalidad

Al otro lado del Atlántico, los recién independientes Estados Unidos de América habían heredado el sistema del "common law" y el papel del juez como buscador-creador del Derecho aplicable. Sobre este esquema se introduce una novedad de extraordinaria importancia: la promulgación de una Constitución escrita y rígida. Este nuevo y formidable elemento dispuesto sobre aquel caldo de cultivo producirá de manera casi "natural" el control de constitucionalidad de las leyes. En efecto, los constituyentes americanos no establecen en el texto de la Constitución de 1787 ningún sistema de control de constitucionalidad, no hay ningún artículo que la prevea, pero si queda clara su preeminencia sobre las demás normas al declararse como "la suprema ley de esta tierra".

Corte Suprema de Estados Unidos

- Sentencia del Tribunal Supremo americano: caso Marbury vs Madison


Este hecho será tenido en cuenta en una serie de sentencias que culminan en 1803 con la muy celebre sentencia del Tribunal Supremo recaída en el caso Marbury VS Madison, a cargo del juez, desde entonces inmortal, Marshall. Este desarrollará en la sentencia una serie de razonamientos básicos y contundentes:

La Constitución escrita y rígida de los Estados Unidos establece una serie de poderes constituidos y uno de ellos es el Tribunal Supremo americano, que tiene como misión intervenir en determinados pleitos.

Cualquier tribunal cuando tiene que resolver un pleito, tiene que elegir entre las normas existentes, aquellas que son las procedentes y necesarias para resolver el pleito.

Si al elegir dichas normas procedentes y necesarias se encuentra con que entre ellas hay una contradicción, o una aparente contradicción, no tendrá más remedio que escoger la que tenga mayor validez, es decir la que sea, diríamos en términos modernos, jerárquicamente superior o de mayor rango.

+ ¿Y si en ese problema de conflicto entre normas está involucrada la Constitución, es decir hay una contradicción entre ésta y otra norma cualquiera del ordenamiento?


Para el juez Marshall la naturaleza de este conflicto es exactamente la misma que la que se produce en el conflicto o contradicción entre dos normas cualesquiera y, por ello, se requiere la misma técnica para solucionarlo, es decir que hay que escoger la norma más importante. Pero la Constitución es el fundamento de la existencia de todo el "common law" y, según su propio texto, "la suprema ley de esta tierra". Luego la Constitución es, sin duda, la norma jerárquicamente más importante por lo que es la que debe ser preferentemente aplicable en caso de conflicto con otra norma cualquiera.

Pero además, dice Marshall, si no se llega por tal vía de razonamiento a la conclusión de aplicar la Constitución por ser la norma más importante, ¿para qué sirve que los constituyentes hayan hecho una Constitución rígida, sometida a un complicado proceso de modificación? Si de ello no se desprende que la Constitución es la norma más importante y jerárquicamente superior a todas las demás normas, la rigidez de la Constitución no será más que un intento vano de establecer un límite a los poderes constituidos.

Por todo ello, en la confrontación entre una ley cualquiera con la Constitución, hay que escoger siempre la aplicación de la Constitución. Y si ésta es en lo esencial un esquema de ordenación y limitación del ejercicio de los poderes constituidos, para que ello sea así y no un mero intento, cualquier juez, no solamente el Tribunal Supremo, debe escoger aplicar la Constitución en caso de conflicto entre ésta y una norma ordinaria.

- Rasgos del control difuso de constitucionalidad


Se empieza, por tanto, a establecer a partir del S. XIX (1803) el control difuso de constitucionalidad que se caracterizará por los rasgos siguientes:

Se llama control difuso porque se ejerce por cualquier juez o tribunal.

La actuación de los jueces y tribunales consiste en fallar los pleitos que se les someten. Así que de lo que se trata es de que cuando están actuando en un pleito determinado es cuando se les presenta el posible conflicto entre la Constitución y una norma ordinaria. El análisis de esa posible contradicción se desarrolla pues dentro del pleito concreto que el juez tiene que resolver. Es decir, no existe un pleito de inconstitucionalidad sino que estamos dentro de un pleito en lugar de asistir a un conflicto entre dos normas ordinarias, éste se produce entre una norma ordinaria y la Constitución. Por eso hablamos de control concreto para diferenciarlo del control abstracto que veremos en el control concentrado de constitucionalidad.

Es consustancial a cualquier tipo de pleito la presencia de las partes: demandante y demandado, acusador y acusado, etc. Estas partes son elemento necesario para impulsar el procedimiento que ante el juez se sigue. Y es una de las partes la que advierte al juez de la posible contradicción entre la Constitución y la norma ordinaria que habría de aplicar el juez para fallar el pleito. Y al advertir la contradicción se le pide al juez que no aplique la norma y que aplique la Constitución, es decir, que para fallar ese pleito exceptúe la aplicación de la norma que tendría que aplicar, como consecuencia de su contradicción con la Constitución. Por esta razón decimos que en el control difuso de constitucionalidad, además de producirse en un caso concreto se utiliza una vía procesal que llamamos la vía de excepción.

Dado que cualquier persona puede ser parte, en algún momento, de algún pleito concreto nos encontramos con que cualquiera puede encontrarse en una situación procesal que le permita utilizar esta vía de excepción. Ello significa que todas las personas están legitimadas para iniciar un control concreto de constitucionalidad, es decir existe una legitimación abierta. Como consecuencia lógica de esta situación, el hecho de que cualquiera pueda ser parte en cualquier momento de un pleito concreto en el que por vía de excepción pida que no se le aplique una norma por inconstitucional produce el efecto de que la vía de excepción puede ser utilizada en cualquier momento de la vida de la norma, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde su promulgación.

El juez o tribunal hace su juicio de constitucionalidad en relación con la excepción que se le plantea y llega a la conclusión de que no existe o si existe contradicción entre la Constitución y la norma que tiene que aplicar. En el primer supuesto aplica la norma y falla el pleito conforma a la misma. En el segundo, decide no aplicar la norma considerando que existe contradicción con la Constitución y que a los efectos del caso concreto que tiene entre manos es como si la norma no hubiese existido nunca para fallarlo, pues considera que para la circunstancias concretas del caso en cuestión nunca pudo preverse la existencia de una norma capaz de producir, respecto de tales circunstancias concretas, tal contradicción con la Constitución. A eso lo denominamos efectos ex tunc, es decir efectos desde siempre porque para ese caso concreto la norma es como si nunca hubiese existido.

Pero si todo ello se produce en relación con un caso concreto, la sentencia que resuelve este caso, y que deja aplicar al mismo por inconstitucionalidad una norma determinada, se refiere exclusivamente a ese caso concreto, es decir, tiene solamente valor inter partes, entre las partes. La norma no se aplica en ese caso particular pero sigue dentro del ordenamiento jurídico, no es expulsada del mismo. Esto tiene una doble cara: de un lado, una norma que no es aplicada en un caso concreto puede ser aplicada en otros casos distintos años más tarde; de otro, una norma que fue aplicada en un caso concreto por reputarla constitucional puede no ser aplicada en un caso posterior porque con relación a él si se reputa inconstitucional. Es decir, una norma puede ser objeto de una reflexión de constitucionalidad en cualquier momento de su existencia y, así, una ley de 1902, por poner un ejemplo cualquiera, que se ha venido aplicando sin problemas a lo largo del tiempo, puede ser considerada en 2006 inconstitucional para un caso concreto.

Pero en el sistema del "common law" los jueces y tribunales acuden para buscar el Derecho aplicable a las soluciones que se hayan dado a otros casos similares anteriores. Es lo que se llama la búsqueda  del precedente. Por eso, aunque las sentencias que se pronuncian dentro del control difuso se refieren solo al caso concreto planteado y tienen solamente valor inter partes, por la vía del precedente pueden indirectamente extender sus efectos a cosas similares.

Lo anterior puede plantear un problema puesto que, al ser este control de constitucionalidad un control difuso y corresponder a todos los jueces y tribunales, nos encontramos con la posibilidad de precedentes contradictorios. Pero el sistema judicial anglosajón es un sistema jerarquizado -al igual que ocurre en este punto con el continental- y existen tribunales superiores, culminando la organización judicial en el Tribunal Supremo. Ahí rige el principio stare decisis, que podemos traducir por atenerse a lo ya establecido (por los tribunales superiores). Por ello, cuando el Tribunal Supremo se pronuncia sobre un caso de inconstitucionalidad y deja de aplicar una ley por contradicción de la misma con la Constitución, todos los jueces y tribunales se atendrán a lo ya establecido y dejarán de aplicarla en los casos similares que se les presenten. Por esta vía, la inaplicación de una ley por inconstitucional por parte del Tribunal Supremo termina teniendo en la práctica efectos generales. Pero el principio stare decisis vincula a los tribunales inferiores, pero no al Tribunal Supremo. Éste puede, en un momento dado, cambiar su jurisprudencia y tener un criterio distinto. Esto es posible porque al tratarse de un control concreto se ha producido la inaplicación de la norma a casos concretos pero en realidad no se ha producido la expulsión de la misma del ordenamiento jurídico y puede volver a ser aplicada. Y al revés puede ocurrir exactamente lo mismo: que una norma que ha sido reiteradamente aplicada y por lo tanto reputada como constitucional, en un momento dado y en un caso concreto pueda ser estimada inconstitucional, por ejemplo porque el transcurso del tiempo haya ido produciendo otra forma de interpretar la Constitución. Se trata de una labor creativa del Tribunal Supremo a partir del hecho de que ha debido aplicar en los siglos XIX, XX, y XXI un texto del siglo XVIII (Constitución de 1787).

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz.