martes, 14 de febrero de 2012

Control de constitucionalidad

Entendemos por control de constitucionalidad el control de la constitucionalidad de las leyes y, consiguientemente, la anulación de las que opongan a la Constitución, efectuado con arreglo al método jurisdiccional, es decir mediante un razonamiento de carácter jurídico respecto de la adecuación o no de aquéllas a ésta.

Control de constitucionalidad y common law

- Sistema de corte anglosajón y sistema de corte continental: distinto papel de los jueces y valoración de las fuentes del derecho


Algo sabemos ya sobre el muy distinto papel de los jueces en los sistemas de corte anglosajón -juez como buscador-creador del Derecho aplicable- y en los sistemas de corte continental -juez mero aplicador del Derecho preexistente-. Igualmente conocemos la distinta valoración, en un sistema y otro, de las fuentes del Derecho. En los sistemas continentales, prevalencia casi absoluta del Derecho escrito y monopolio de creación del Derecho por parte del Estado; en los sistemas anglosajones, gran importancia de la costumbre (common law) y, por lo tanto creación del Derecho a cargo de la propia sociedad. Estas diferenciaciones serán esenciales en el desarrollo del sistema de control de constitucionalidad. Y, como resulta lógico, éste se construye primeramente a partir del sistema anglosajón.

- Control de constitucionalidad en los países de common law


En los países de common law, el control de constitucionalidad aparecerá casi naturalmente, como una función que corresponde al poder judicial, a partir del siguiente razonamiento: las normas forman el ordenamiento jurídico, unas son escritas y provienen del Parlamento (statute law) -o, en su caso, y supeditas a éstas, de los gobiernos- y otras son costumbres y provienen de la comunidad política (common law); pero sin duda la norma más importante esté o no escrita, o esté escrita en parte y en parte no, es la que se ocupa de la organización de la comunidad y protege a los miembros de esa comunidad. El juez inglés Coke estableció en el siglo XVIII una serie de sentencias en las que de alguna manera empezó a señalar como en su función como juez debía elegir en caso de conflicto entre normas, aquella que más se adecuase a la no escrita (en su mayor parte) Constitución británica.

Sin embargo este atisbo de control de constitucionalidad no continuará como consecuencia de dos circunstancias concurrentes y complementarias: de un lado, el hecho de que la Constitución inglesa fuese una Constitución flexible, esto es que puede ser modificada en cualquier momento por la vía de una ley ordinaria, lo que conduce al absurdo de tener que pensar, para sostener la tesis del control de constitucionalidad, que una ley del parlamento puede modificar la Constitución y a la vez ser contraria a la misma. Por otro, desde la Gloriosa Revolución se ha producido en el esquema de poderes británicos, el triunfo definitivo del parlamento, lo que refuerza el hecho de la soberanía de la ley en el marco, recordemos una vez más, de una Constitución flexible. Por ello, aunque el atisbo inicial del control de constitucionalidad tuviese lugar en Inglaterra no resultó posible que en ese país se produjese su florecimiento y construcción doctrinal.

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz.