martes, 14 de febrero de 2012

El control embrionario de constitucionalidad

Aunque desde un punto de vista teórico, el problema del control ordinario de constitucionalidad -esto es la defensa de la Constitución frente a cualquier tipo de norma que la viole- está resuelto, no siempre ha sido así. Y es que, con la excepción del constitucionalismo americano, a lo largo del siglo XIX no podemos decir que haya existido el control de constitucionalidad con carácter general.

Constitucion y control de constitucionalidad

Ya sabemos que durante mucho tiempo y como consecuencia de la historia constitucional de Europa predominó el concepto material de Constitución en detrimento del concepto ideológico. La dialéctica entre Antiguo Régimen y Nuevo Régimen se saldó en Europa con la fórmula de compromiso que supone la monarquía doctrinaria y, dentro de ella, el papel y valor de la ley resulta ser un tema capital por lo que existe una especie de dificultad insalvable para anular una ley y expulsarla del ordenamiento jurídico.

- Aparición relativa del control embrionario de constitucionalidad


Por eso la mixtura entre el concepto material de Constitución y el valor dado a la ley condujo a considerar la Constitución como un programa a cumplir pero sin que contuviese normas directamente aplicables. En cambio, las leyes sí eran directamente aplicables y al representar la voluntad popular incardinada en los parlamentos constituían el basamento del ordenamiento jurídico. No obstante, no pudo evitarse el ser conscientes de la paradoja que podría resultar de una incongruencia entre la Constitución y las leyes ordinarias. Por eso, aun sin construcción doctrinal sólida, puede hablarse de la aparición relativa de lo que denominamos control embrionario de constitucionalidad. Así, en algunos países, como en la España del siglo XIX, el tema se recondujo a que siendo la Constitución una decisión política fundamental sobre la forma y el modo de la organización política, su mantenimiento y defensa correspondía sobre todo a la opinión pública en su capacidad de acción sobre el poder político.

+ Asunción de la existencia de un derecho de resistencia de los individuos de aquello que más valoran


Es como asumir la existencia de una especie de derecho de resistencia de los individuos en defensa de aquello que debe serles más preciado, pero claro está que tal tipo de control solamente puede operar en determinadas circunstancias límites en las que todo el orden constitucional puede estar en peligro. Además este sistema conllevaba el riesgo de la aparición de "intérpretes" de la opinión pública que se irrogan el derecho a intervenir en la vida política so pretexto de defender el orden constitucional, lo que conduce a justificar las asonadas y pronunciamientos.

- Defensa política de la Constitución, encomendada a un órgano político


En otros países se avanzó teóricamente un paso más y se entendió que la Constitución no podía ser defendida como si toda ella fuese auténtico Derecho pero si como proclamación de determinados principios generales y un cierto orden de valores. Desde esta perspectiva se considera que su defensa debe hacerse políticamente y que, por ello, debe estar encomendada a un órgano político. El problema es que a continuación se entra en un dilema irresoluble: por un lado, si el órgano político encargado de la defensa de la Constitución es el Parlamento se incurre en la mayor de las incongruencias, pues el órgano que hace la ley es, al mismo tiempo, el órgano que debe anularla por inconstitucionalidad. Por otro, si ese órgano político es el jefe del Estado (monarca) su actuación en defensa de la Constitución será al mismo tiempo una actuación contra el parlamento que es quien hace la ley que (supuestamente) viola la Constitución. Pero ocurre que todo el equilibrio doctrinario estaba representado por la dialéctica rey-parlamento, por lo que la introducción de este elemento en manos del monarca desequilibraría todo el sistema. Sin embargo, este es el mecanismo que termina prevaleciendo como consecuencia del cambio en la posición de los monarcas, cada vez menos poder efectivo pero con mayores facultades de arbitraje.

+ Veto suspensivo y devolutivo


Así se instituyen las figuras del llamado veto suspensivo y devolutivo. El suspensivo es la facultad reconocida a los monarcas de demorar por un tiempo determinado la entrada en vigor de una ley y el devolutivo la facultad de reenviarla al parlamento para que sea objeto de nueva deliberación. Precisamente el sistema presidencial recogerá esta figura del veto presidencial.

- Sistema mixto: control preventivo de constitucionalidad


También se ha ensayado dentro de lo que llamamos control embrionario una especie de sistema mixto consistente en la creación específica de un órgano de carácter político y no jurisdiccional cuya misión consista en analizar la ley todavía no promulgada para determinar si existe o no en la misma algún problema de constitucionalidad. Es lo que se denomina control preventivo de constitucionalidad, enfocado como un asunto técnico. Este control ha funcionado más o menos bien dependiendo de varios aspectos a considerar. El primero es el de si el examen es de oficio y se refiere a todas las leyes que se elaboran, lo cual plantea problemas de muy difícil solución además de cuestionar permanentemente la legitimidad del parlamento. Pero si lo que se establece es que el examen sea solo de determinadas leyes se planteará el problema político de quien determina la puesta en marcha del órgano de control. El segundo es relativo a la duración en el cargo de los miembros de ese organismo de control, ya que si el nombramiento es por un periodo muy corto es un organismo que será posiblemente dependiente de quienes designan a sus miembros (sea el parlamento, sea el gobierno) y difícilmente ejercerá su función fiscalizadora. Por el contrario, si el periodo de mandato permite distanciar suficientemente en el tiempo a nombrantes y nombrados, éstos podrán cumplir mejor su misión pero con el riesgo de que el organismo se convierta en un órgano tan importante como el parlamento asumiendo el papel de legislador negativo. Este sistema de control preventivo a cargo de un órgano político, referido tan solo a determinadas leyes y convenientemente mejorado en aspecto técnicos esenciales, ha llegado hasta nuestros días y es el que se emplea en Francia, aunque recientemente se ha implantado también un control de constitucionalidad a posteriori.

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz.