martes, 14 de febrero de 2012

Control mixto de constitucionalidad

El sistema de control concentrado en estado puro resulta ser insuficiente al orientarse más bien a una función, de carácter selectivo, depuradora del ordenamiento jurídico que a asegurar la aplicación directa de la Constitución. En efecto, al ponerse tan solo en marcha cuando así lo deciden quienes están legitimados para ello y al existir un plazo de caducidad para accionar, el control concentrado juega más bien como un resorte dentro del sistema y en el que determinados órganos políticos son los que, en definitiva, deciden sobre su utilización o no. Por eso es perfectamente posible la perdurabilidad de leyes dudosamente constitucionales porque aquellos que pudieron poner en marcha el proceso de constitucionalidad no lo hicieron en el plazo adecuado. Esta situación, típica del constitucionalismo europeo hasta la segunda guerra mundial, se dará de bruces, a la finalización de ésta y como veremos en su momento, con la fuerte influencia del constitucionalismo americano que se produce en el cuarto movimiento u oleada de constitucionalización del mundo. Esta influencia se extiende también al mismo concepto de Constitución, ya que el primigenio o ideológico ha persistido a lo largo de casi dos siglos al otro lado del Atlántico. La confluencia de ambos factores hará que las Constituciones europeas introduzcan en sus sistemas de control concentrado algún elemento propio del control difuso, dando lugar a lo que llamamos el control mixto de constitucionalidad.

Control mixto de constitucionalidad y Derecho Constitucional

- Rasgos del control mixto de constitucionalidad


Se caracteriza por establecer un recurso de inconstitucionalidad mediante la fórmula del sistema de control concentrado, con todos los rasgos que acabamos de ver -órgano ad hoc o Tribunal Constitucional, control en abstracto dentro de un pleito específico de constitucionalidad, legitimación restringida para accionar, plazo de caducidad de la acción, efectos ex nunc y erga omnes de la declaración de inconstitucionalidad-, pero al mismo tiempo introduce otro control de constitucionalidad de las leyes por la vía de la denominada Cuestión de Inconstitucionalidad.

Esta vía parte de la posibilidad que se concede a los jueces, cuando constatan que para resolver un pleito concreto tienen que aplicar una norma que consideran inconstitucional, de hacer su propio juicio de constitucionalidad de la norma en cuestión. Si se trata de una norma de rango inferior a la ley el juez puede decidir no aplicarla por considerarla contraria a la Constitución, es decir el juez, cualquier juez se convierte en juez de la constitucionalidad de las normas inferiores a la ley. Pero si la norma es una ley, o tiene fuerza de ley, el juez se ve obligado a respetarla conforme al esquema continental de fuentes del Derecho, es decir no puede decidir no aplicarla. Pero si el juez está convencido de la contradicción entre la ley y la Constitución entonces puede paralizar el pleito y dirigirse al Tribunal Constitucional para hacerle una consulta sobre la constitucionalidad de dicha ley. A esta consulta es a la que llamamos Cuestión de Inconstitucionalidad.

De esta manera resuelve el dilema principal entre control concentrado y control difuso: el monopolio para declarar la inconstitucionalidad de una ley sigue perteneciendo al Tribunal Constitucional y los efectos de la declaración serán los propios del control concentrado, pero se abre la puerta a que cualquier juez o tribunal pueda, en el curso de un pleito concreto, cuestionar ante el Tribunal Constitucional la constitucionalidad de una ley. La introducción a este elemento, teñido de algunos de los caracteres propios del control difuso, produce una extraordinaria ampliación de la legitimación para accionar ante el Tribunal Constitucional -todos los jueces y tribunales y, por extensión todas las personas capaces de ser parte en un proceso concreto porque dentro del mismo pueden pedirle al juez o tribunal que planteen la cuestión de inconstitucionalidad, aunque sea el juez o tribunal quien decida sobre ello-, al tiempo que se trata de un instrumento procesal que permite abrir un control sobre la constitucionalidad de una ley en cualquier momento de su vigencia, ya que en cualquier momento puede producirse un pleito concreto en cuyo seno se origine una cuestión de inconstitucionalidad.

Se trata, en definitiva, de un sistema que produce una bifurcación del control de constitucionalidad: por un lado, la vía de acción directa ante el Tribunal Constitucional a cargo de muy pocos sujetos legitimados y con un plazo breve de caducidad (recurso de inconstitucionalidad); por otro, una seudo vía de excepción que permite, desde un pleito concreto, llegar en cualquier momento al Tribunal Constitucional (cuestión de inconstitucionalidad), aunque una vez se llegue al Tribunal Constitucional este continúe la tramitación como si se tratase de un recurso de inconstitucionalidad.

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Imagen: Libertad Digital

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 262 - 264.