miércoles, 15 de febrero de 2012

Materia orgánica y materia conexa

En la práctica legislativa es relativamente frecuente que se aprueben leyes orgánicas en las que algunos de sus artículos se refieren a materias que no corresponden a la ley orgánica, pero que quedan dotados de una especial rigidez derivada del criterio formal de la ley orgánica, esto es su aprobación por mayoría absoluta, produciéndose así la denominada congelación de rango y vedando el conocimiento futuro de tales materias al legislador ordinario, puesto que la reforma de una ley de este tipo, en virtud del art. 81.2 de la Constitución, sólo procede cuando concurre mayoría absoluta. Conforme a la jurisprudencia constitucional, “es constitucionalmente legítimo incluir en la ley orgánica materias conexas, quedando éstas sometidas al principio de congelación de rango, salvo que o bien la propia ley orgánica indique cuáles de sus preceptos contienen sólo materias conexas y pueden ser alteradas mediante ley ordinaria, o bien lo declare en este sentido el propio Tribunal Constitucional al someter a examen una norma de estas características”.

Materia organiza, conexa y Derecho Constitucional

Por ello, con el fin de excluir el efecto de congelación de rango es necesario que el legislador orgánico concrete qué preceptos regulan materias conexas o, en su defecto, el Tribunal Constitucional lo podrá hacer, de forma que quede abierta su modificación al legislador ordinario o, en su caso, al de la Comunidad Autónoma. En la práctica lo que viene ocurriendo es que en muchas leyes orgánicas nos encontramos con que el propio legislador identifica cuales son los preceptos que tienen carácter orgánico debiendo entenderse que los restantes tienen carácter ordinario.

- Materias conexas


Por materias conexas se entiende aquellas materias no estrictamente orgánicas, es decir, que exceden el ámbito estrictamente reservado a la ley orgánica pero que se regulan en la ley orgánica porque su contenido desarrolla el núcleo estrictamente orgánico y constituyen un complemento necesario para su mejor inteligencia. El Tribunal Constitucional ha calificado tal inclusión como legítima, cuando concurren razones de conexión temática, de sistematización y buena política legislativa, debiendo, en tal caso, el legislador concretar los preceptos que tienen tal carácter y, por tanto, valor de ley ordinaria. Sin embargo, las nuevas directrices de técnica normativa que se desprende de la jurisprudencia constitucional aconsejan incluir en textos distintos los preceptos de naturaleza ordinaria y los preceptos de naturaleza orgánica.

Debe no obstante advertirse que nos encontramos a veces con abusos legislativos y se denominan como orgánicas leyes en los que la mayor parte de sus preceptos carecen de ese carácter.

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Fuente:
El sistema Constitucional de fuentes del Derecho. José Luis García Ruiz, Emilia Girón Reguera.