martes, 5 de marzo de 2013

Libertades ideológica y religiosa

Las libertades ideológica y religiosa están previstas en el artículo 16 CE. Éste establece en su apartado primero que “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. El Tribunal Constitucional engloba los distintos derechos incluidos en el artículo 16 CE en el término general “libertad de creencias”. La libertad religiosa ha sido desarrollada en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (en adelante, LOLR).

Libertad y Derecho Constitucional

El artículo 16 reconoce expresamente la libertad ideológica, religiosa y de culto a “los individuos y las comunidades”, concepto que incluye a las personas jurídicas, e incluso grupos de personas que carecen de tal personalidad jurídica independiente (STC 46/2001).

Dada su estrecha vinculación a la dignidad de la persona, los extranjeros son titulares de este derecho en las mismas condiciones que los nacionales.

Por lo que respecta a los menores, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “Desde la perspectiva del artículo 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o […] su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar […]. Así pues, sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el “superior” del niño” (STC 141/2000).

- Contenido de los derechos del artículo 16 de la Constitución: dimensiones


Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en el contenido de los derechos del artículo 16 CE se pueden distinguir las siguientes dimensiones:

+ Dimensión subjetiva


a.1) Dimensión interna. Supone el derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones (STC 20/1990). Concretamente, por lo que respecta a la libertad religiosa, afirma el TC que “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual” (STC 101/2004).

a.2) Dimensión externa. Implica la posibilidad de actuar libremente (agere licere) con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos (STC 20/1990). Supone también la posibilidad de mantener sus creencias frente a terceros e, incluso, hacer proselitismo de ellas. De este modo, la manifestación externa de la libertad ideológica no se circunscribe a la oral/escrita, sino que incluye también actitudes y conductas. Por lo que respecta a la libertad religiosa, ampara también el ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyan manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso (STC 46/2001) (véanse, como ejemplos, las citadas en el art. 2 LOLR).

Tanto la dimensión interna como la dimensión externa pueden manifestarse de manera negativa, como el derecho a no creer en algo, a no compartir o soportar actos de proselitismo ajenos, o, por lo que a la libertad religiosa se refiere, a no ser obligado a participar en ceremonias de contenido religioso.

a.3) Dimensión negativa: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias” (art. 16.2 CE).

+ Dimensión objetiva


Se habla de la dimensión objetiva del derecho sólo en relación con la libertad religiosa y comprende la neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado, y el deber de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, teniendo en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española (art. 16.3 CE).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas ocasiones que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de los deberes constitucional o legalmente establecidos, como sería el caso del deber de contribuir a los gastos públicos a través del sistema tributario (SSTC 15/1982, 101/1983, 160/1987 y 161/1987, entre otras). La única manifestación constitucional de este derecho a la objeción de conciencia eximente del cumplimiento de un deber es la dispuesta en el artículo 30.2 CE, esto es, objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, que carece de virtualidad práctica alguna tras la desaparición del servicio militar obligatorio.

Junto con la libertad religiosa, la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos viene determinada también por el principio de igualdad de los artículos 9 y 14 CE, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. De este modo, las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trata jurídico (STC 24/1982).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 472 - 474.