lunes, 2 de noviembre de 2015

Derechos fundamentales y normas internacionales

Los Tratados Internacionales no constituyen un canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de una norma legal. Esto es, una ley no podría ser declarada inconstitucional sólo porque fuera contraria a un Tratado Internacional. Así mismo, tampoco un Tratado o Convenio Internacional puede conceder rango constitucional a un derecho que no esté reconocido en la Constitución. Sin embargo, en virtud del artículo 10.2 de la Constitución Española, el sentido y el alcance de los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución sí ha de ser determinado teniendo presente los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España en la materia.

Derecho Internacional y Derecho Constitucional

El Tribunal Constitucional se ha manifestado en numerosas ocasiones al respecto, siguiendo la línea de lo que hemos descrito anteriormente. Destacamos las siguientes resoluciones: STC 84/1989, 36/1991, 254/1993, y 12/2008.

- Sentencia del Tribunal Constitucional 84/1989 | Inadmisión, fuera de nuestra Constitución, de norma fundamental alguna


Sentencia del Tribunal Constitucional -STC, en adelante- 84/1989: El Tribunal, en su Fundamento Jurídico -FJ, en adelante- 5, establece que fuera de nuestra Constitución no debe admitirse la existencia de norma fundamental alguna.

(…) una cosa es que la norma de dicho Convenio internacional haya de presidir la interpretación del art. 28.1 C.E. y otra muy distinta es erigir dicha norma internacional en norma fundamental que pudiera sustanciar exclusivamente una pretensión de amparo, afirmación esta última que conllevaría la vulneración del art. 53.2 de la C.E., pues fuera de nuestra Constitución no ha de admitirse la existencia de norma fundamental alguna”.

- STC 36/1991 | Los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por España no tendrán rango constitucional, pero nuestros derechos y libertades deberán interpretarse conforme al contenido de los mismos


El Tribunal, en su FJ 5, expone que el artículo 10.2 de la Constitución no da rango constitucional a los derechos y libertades que se proclamen en los Convenios y Tratados Internacionales, siempre que no estén consagrados en nuestra propia Constitución, pero impone la obligación de interpretar los derechos y libertades proclamados en nuestro texto constitucional a la luz del contenido de dichos Tratados o Convenios Internacionales.

(…) el art. 10.2 C.E (…) se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución (…) cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados Tratados o Convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del art. 10.2 C.E., que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso”.

- STC 254/1993 | El sentido y alcance de derechos sitos en la Constitución podrán ser configurados por los textos internacionales suscritos por España


En su FJ 6, el Tribunal nos recuerda que los textos internacionales suscritos por España pueden servir para configurar el sentido y alcance de los derechos consagrados en la Constitución.

(…) los textos internacionales ratificados por España pueden desplegar ciertos efectos en relación con los derechos fundamentales, en cuanto pueden servir para configurar el sentido y alcance de los derechos recogidos en el Constitución, como hemos mantenido, en virtud del art. 10.2 CE, desde nuestra STC 38/1981, fundamentos jurídicos 3º y 4º”.

- STC 12/2008 | Los Tratados Internacionales no son considerados canon para el enjuiciamiento de la adecuación de normas con rango legal a la Constitución


En esta Sentencia, el Tribunal destaca que la doctrina del Tribunal Constitucional es clara en torno a no considerar a los Tratados Internacionales como canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de las normas dotadas de rango legal.

FJ 2: “Tanto el Juzgado promotor de la cuestión de inconstitucionalidad como todas las partes en el recurso de inconstitucionalidad manejan, a favor y en contra de la constitucionalidad de las normas impugnadas, argumentos tomados del Derecho internacional y del Derecho comparado. Pese a la relevancia que tales argumentos tienen en los discursos sostenidos por las distintas partes hay que recordar que, según nuestra doctrina, “los Tratados internacionales no constituyen canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas dotadas de rango legal (SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 254/1993, de 20 de julio, FJ 5)” (STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 11), lo que no puede ser óbice para subrayar la importancia que reviste la remisión constitucional (art. 10.2 CE) a determinados instrumentos de Derecho internacional como criterio interpretativo de los derechos fundamentales. Según hemos reiterado en la STC 236/2007, de 7 de noviembre, “esa decisión del constituyente expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado” (FJ 3)”.

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Fuente:
Nociones obtenidos al cursar la asignatura “Derecho Constitucional III”, dentro del Grado en Derecho (Universidad de Cádiz), impartida por el excelente profesor López Ulla.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.