martes, 27 de octubre de 2015

El Derecho a la presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y puede ser objeto de análisis a través de las diferentes Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional.

Presuncion de inocencia y Derecho Constitucional

- Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981: carácter iuris tantum de la presunción de inocencia, y valoración de la prueba


+ El derecho objeto de nuestro análisis se presume mientras no se demuestre lo contrario


La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 -STC, en adelante-, en sus Fundamentos Jurídicos 2 y 3 -FJ, en próximas menciones-, señala que este derecho tiene carácter iuris tantum, esto es, se presume mientras no se demuestre lo contrario. La desvirtuación de la presunción de inocencia exige, pues, una mínima actividad probatoria practicada con las debidas garantías procesales (no admitiéndose pruebas ilegales, como serían, por ejemplo, las escuchas telefónicas sin autorización judicial) y que contengan elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en el hecho, también objetivamente acreditado.

+ Valoración de las pruebas y constitucionalidad de la práctica de la actividad probatoria


Son los órganos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria quienes han de valorar las pruebas presentadas al efecto, no el Tribunal Constitucional. A éste le corresponderá, en su caso, comprobar que en la práctica de la actividad probatoria se han observado todas las garantías constitucionales. El FJ 4, a su vez, señala que la confesión del detenido ante la policía no es suficiente para quebrar la presunción de inocencia.

Pruebas y presuncion de inocencia

- STC 105/1986: excepción para con la valoración de la prueba practicada por los órganos de jurisdicción ordinaria


La Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1986 insiste en la idea de que al Tribunal Constitucional no le corresponde valorar la prueba practicada ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que advierta que no hubo una mínima actividad probatoria en el proceso a quo o que las practicadas no se llevaron a cabo de acuerdo con las debidas garantías procesales (FJ 3).

Juicio y presuncion de inocencia

- STC 229/1988: diferencias entre la prueba de cargo y la indiciaria


La Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1988 es interesante para distinguir la prueba de cargo de la prueba indiciaria, en su FJ 2:

(…) este Tribunal ha señalado reiteradamente que, si bien el Juzgador dicta Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (…) esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona. No basta, por lo tanto, con que se haya practicado alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud; es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda racionalmente considerarse «de cargo», es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado.

El Tribunal ha precisado también (…) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. (…) [el TC] ha señalado que la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el Juzgador debe tener en cuenta, pero que ni aquél tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable.

En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues (…) que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido (…)”.

Abogado y Derecho

- STC 85/1994: caso Intervención de Telefónica


+ La presunción de inocencia no podrá desvirtuarse a partir de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales


En la STC 85/1994 (caso Intervención de Telefónica), el Tribunal establece que no puede desvirtuarse la presunción de inocencia a partir de la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales.

+ La necesaria motivación de la resolución judicial que autorice una intervención de comunicaciones telefónicas


Sobre la necesidad de que se motive la resolución judicial por la que se autoriza la intervención de las comunicaciones telefónicas, ésta STC 85/1994, en sus FFJJ 3 y 4, nos dice lo siguiente:

(…) este Tribunal ha declarado (…) que siendo cierto que la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal constitucionalmente reconocida, como tal injerencia ha de estar sometida al principio de legalidad y, en especial, al de proporcionalidad (…) el cual se refiere (…) también a las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones.

(…) todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria, ya que la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental no sólo deriva directamente de la nulidad de todo acto violatorio (…) sino ahora también en el plano de la legalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.

Intervencion telefonica y Derecho Constitucional

- STC 46/1996: ilegalidad de la prueba obtenida violando derechos fundamentales


La STC 46/1996 insiste en la ilegalidad de una prueba obtenida violando derechos fundamentales. Adviértase como en esta Sentencia se alude a otro principio procesal: el de igualdad de las partes en el proceso, que viene a ser una transposición del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley pero en el ámbito del proceso. Este principio de “igualdad de armas en el proceso” se proyecta en todos los órdenes jurisdiccionales y en las distintas fases del proceso (FJ 2).

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho Constitucional III”, dentro del Grado en Derecho (UCA), impartida por el excelente profesor López Ulla.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.