lunes, 13 de febrero de 2012

Descentralización administrativa

En este caso, junto a la Administración central hay unas administraciones secundarias, pero con personalidad jurídica diferenciada de la de la Administración central. Se trata, por tanto, de entes distintos de la Administración del Estado, con capacidad de auto administrarse, lo que conlleva una capacidad normativa de carácter reglamentario en aquellos supuestos que la ley determina. Su estatus es discrecional en la medida en que su existencia y funciones dependen de lo que establezca el legislador, es decir sus competencias no vienen predeterminadas por lo dispuestos en la Constitución, y es revisable por cuanto el legislador puede, en su caso, modificar el marco de sus competencias reglamentarias. No hay una relación de sometimiento a la Administración central, pero sí una relación de tutela.

Descentralizacion administrativa y Derecho Constitucional

- Descentralización con base territorial o con base funcional


La descentralización puede producirse con base territorial y con base funcional, aunque ésta es una terminología equívoca porque, claro está, los entes territoriales también ejercen funciones. La diferencia estriba en que en primer caso el componente territorial concreto es insoslayable mientras que en segundo plano no es relevante, dado que lo que suele ser normal es que se trate de un ente administrativo que actúa en la totalidad del territorio del Estado y cuya competencia determinante proviene de las funciones que tiene asignadas. Ejemplos de entes con base territorial serían los Ayuntamientos o las Confederaciones Hidrográficas. Ejemplos de entes con base funcional podrían ser, por ejemplo, el Banco de España, la RENFE o el INSS.

- La descentralización administrativa en los Estados unitarios


Lo anteriormente expuesto nos hace comprender que en los Estados unitarios, además de desconcentración administrativa, también se producen fenómenos de descentralización administrativa, lo que ocurre es que aquí el alcance puede ser mayor o menor según los casos y haber Estados con una ligera descentralización, la imprescindible, y otros con una enorme descentralización.

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 238 - 239.