Como hemos visto, la dimensión negativa de la libertad de creencias aparece reconocida en el artículo 16.2 de la Constitución, cuando dispone que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Este derecho debe entenderse referido a todas las cuestiones de carácter ideológico o religioso. Éste es el caso, por ejemplo, del dato relativo a la afiliación a un sindicato (STC 292/1993).
Pese a los términos estrictos en que está redactado, el Tribunal Constitucional ha considerado que, como todo derecho fundamental, también esta manifestación de la libertad de creencias puede ser limitada:
a) Cuando la propia naturaleza de un derecho fundamental exige de quien pretende ejercitarlo que renuncie a mantener en secreto sus creencias. Éste era el caso de quien quería ejercer el derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE) (véase al respecto la STC 160/1987).
b) Cuando lo exige otro derecho fundamental. Éste es el caso de las personas que desean trabajar como profesoras de religión. Su derecho a no declarar sobre su ideología, religión o creencias debe hacerse compatible, según el TC, con el derecho a la libertad religiosa de las iglesias cuya doctrina se difunde en el sistema público de enseñanza (STC 38/2007).
Por supuesto, el límite impuesto debe ser respetuoso con las exigencias propias del principio de proporcionalidad.
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 475.