sábado, 9 de marzo de 2013

Dimensión negativa de la libertad de creencias

Como hemos visto, la dimensión negativa de la libertad de creencias aparece reconocida en el artículo 16.2 de la Constitución, cuando dispone que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Este derecho debe entenderse referido a todas las cuestiones de carácter ideológico o religioso. Éste es el caso, por ejemplo, del dato relativo a la afiliación a un sindicato (STC 292/1993).

Libertades y Derecho Constitucional

Pese a los términos estrictos en que está redactado, el Tribunal Constitucional ha considerado que, como todo derecho fundamental, también esta manifestación de la libertad de creencias puede ser limitada:

a) Cuando la propia naturaleza de un derecho fundamental exige de quien pretende ejercitarlo que renuncie a mantener en secreto sus creencias. Éste era el caso de quien quería ejercer el derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE) (véase al respecto la STC 160/1987).

b) Cuando lo exige otro derecho fundamental. Éste es el caso de las personas que desean trabajar como profesoras de religión. Su derecho a no declarar sobre su ideología, religión o creencias debe hacerse compatible, según el TC, con el derecho a la libertad religiosa de las iglesias cuya doctrina se difunde en el sistema público de enseñanza (STC 38/2007).

Por supuesto, el límite impuesto debe ser respetuoso con las exigencias propias del principio de proporcionalidad.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 475.