viernes, 24 de abril de 2015

La democracia militante

Nuestro Tribunal Constitucional ha proclamado en varias ocasiones que nuestra democracia no es una democracia militante, como la alemana. En efecto, la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania, de 1949, en su artículo 21.2, prohíbe expresamente los partidos antidemocráticos, pensando fundamentalmente en los nazis. El fundamento de esta radical democracia militante de su Constitución es bien simple: la derrota del III Reich en junio de 1945.

Democracia militante y elecciones

- Tribunal Constitucional, sobre los fines explícitamente prohibidos a los partidos políticos en España


En España no es así. Nuestra Constitución no contiene un mandato militante de tal envergadura en modo alguno, como la alemana. El Tribunal Constitucional recuerda que según la Ley de Partidos Políticos, los únicos fines explícitamente prohibidos a los partidos políticos son los que incurren en el Código Penal. Por lo tanto, podríamos establecer lo siguiente:

+ Nuestra democracia admite todo tipo de ideologías, permaneciendo los poderes públicos abiertos y neutrales


La primera -democracia abierta y neutral/procedimental- es una democracia que admite todo tipo de ideologías, por muy radicales que sean, y en la que los poderes públicos han de permanecer abiertos y neutrales en el debate entre los ciudadanos y los grupos en que ellos se integren, según la definiese en enero de 2007 el magistrado Manuel Jiménez de Parga en una tercera publicada en el diario ABC. Ejemplos de este modelo serían EE.UU o España. En ellas, la Constitución no pone límite alguno a su reforma, pudiendo hipotéticamente llegarse a la supresión del sistema democrático. Irónicamente, estas democracias tienden a estar mejor preparadas para hacer frente a las amenazas de los movimientos antidemocráticos, puesto que tienden a encauzar las demandas políticas de estos grupos hacia la participación electoral, desincentivando la actividad violenta y creando una externalidad positiva al obligar a estos grupos a acostumbrarse a la dinámica electoral (p.ej. tendencia a la moderación).

- ¿Qué entendemos por democracia militante?


Por su parte, la democracia militante sería aquella que se reserva el derecho a defenderse a sí misma de aquellos que intentan atacarla utilizando los resortes que les facilita la propia democracia. En otras palabras, una democracia militante es aquella cuya Constitución establece un límite al poder de enmienda constitucional, de tal manera que algunos de los valores fundamentales del régimen son irreformables. En ese sentido, Alemania o Francia establecen en sus constituciones que la forma republicana de gobierno es irreformable, así como los valores democráticos que están aparejados a ella. En una democracia militante, los partidos que se oponen a esos valores irreformables son ilegales: si está prohibido modificar la Constitución para eliminar la democracia, con más razón serán prohibidos aquellos partidos que buscan ese objetivo.

- Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2008, sobre el modelo propio de nuestro ordenamiento jurídico


La STC 12/2008 deja meridianamente claro qué modelo toma el ordenamiento jurídico español, recordando controversias pretéritas llegadas al Tribunal Constitucional, donde se estableció que se pueden defender postulados que vayan frente a los valores y principios de la Constitución, siempre y cuando se defienda adecuándose al procedimiento establecido y cumpliendo cuanto ello exija:

+ “Por tanto, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres no impide la existencia de partidos con una ideología contraria a la igualdad efectiva entre los ciudadanos. De ser así, habríamos de convenir con los recurrentes en la inconstitucionalidad de las medidas recogidas en el precepto legal impugnado pues este Tribunal Constitucional ya ha señalado que en nuestro sistema no tiene cabida un modelo de «democracia militante» que imponga la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7, y 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4). Antes bien, y como hemos indicado en la última resolución citada, nuestro régimen constitucional se sustenta, por circunstancias históricas ligadas a su origen, en la más amplia garantía de los derechos fundamentales, que no pueden limitarse en razón de que se utilicen con una finalidad anticonstitucional. Por consiguiente, el requisito de que las formaciones políticas que pretendan participar en los procesos electorales hayan de incluir necesariamente a candidatos de uno y otro sexo en las proporciones recogidas en la disposición adicional segunda LOIMH no implica la exigencia de que esas mismas formaciones políticas participen de los valores sobre los que se sustenta la llamada democracia paritaria. En particular, no se impide la existencia de formaciones políticas que defiendan activamente la primacía de las personas de un determinado sexo, o que propugnen postulados que pudiéramos denominar «machistas» o «feministas». Lo que exige la disposición adicional que nos ocupa es que cuando se pretenda defender esas tesis accediendo a los cargos públicos electivos se haga partiendo de candidaturas en las que se integran personas de uno y otro sexo”.

- Judicialización de la controversia sobre la existencia –o no– de la democracia militante en España


+ Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003


La judicialización de la controversia de la existencia -o no- de democracia militante en España, tuvo su auge con las sentencias sobre ilegalización de ciertos partidos políticos ligados al terrorismo. No existió debate entre los magistrados españoles -las sentencias que señalo a continuación fueron aprobadas por unanimidad-. La primera sentencia del Tribunal Constitucional en la materia fue la STC 48/2003, en la que el Tribunal resolvió el recurso de inconstitucionalidad del Parlamento Vasco frente a la Ley Orgánica de Partidos Políticos (LOPP). En ella, el Tribunal Constitucional dijo con toda claridad que:

Fundamento Jurídico 7: “La Constitución española, a diferencia de la francesa o la alemana, no excluye de la posibilidad de reforma ninguno de sus preceptos ni somete el poder de revisión constitucional a más límites expresos que los estrictamente formales y de procedimiento.

[En la LOPP] en ningún momento se hace referencia a programas o ideologías sino a actividades de colaboración o apoyo al terrorismo o la violencia. En consecuencia, no se abre ningún resquicio a la que se ha llamado "democracia militante" [...] [FJ. 10º].

+ Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 2009


Recientemente, el Tribunal Constitucional ha reiterado esa doctrina en la sentencia que permitió a Iniciativa Internacionalista concurrir a las Elecciones Europeas (STC de 21 mayo 2009, FJ. 9º):

. [...] ninguna disolución de partidos es admisible en nuestro Ordenamiento si no es la de aquéllos que, desnaturalizando su cometido como instrumentos privilegiados de participación política en las instituciones democráticas, se convierten en apéndice de organizaciones terroristas que, abstracción hecha de la ideología que pretendan defender, articulan dicha defensa por medio de la violencia y al margen, por tanto, de los procedimientos democráticos y los medios pacíficos de participación en la convivencia organizada.

Por ello, y partiendo del principio de que en nuestro ordenamiento constitucional “cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales” [...].

El Tribunal Constitucional cerró, por tanto, un posible debate sobre si en España había una democracia abierta y neutral -procedimental- o una democracia militante.

+ El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: sentencia sobre la ilegalización de Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB)


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia sobre la ilegalización de Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) y demás, destaca la presencia de partidos independentistas en las elecciones españolas, e incluso en las instituciones, en alusión al PNV en el caso vasco, rechazando el argumento de los demandantes de que la razón de su ilegalización es únicamente por sus ideas.

. FJ. 5, STEDH: Casos ETXEBERRIA, BARRENA, ARZANAFARROAKO AUTODETERMINAZIO BILGUNEA y AIARAKO y otros contra España, de 30 de junio de 2009:

“La Corte toma nota de que el contexto político en España hay presencia de partidos políticos de carácter independentista en los órganos de gobierno de algunas comunidades autónomas, especialmente en el País Vasco, lo que demuestra que la medida en cuestión no cumplía con la intención de prohibir cualquier manifestación de separatismo (…)”.

+ Tribunal Europeo de Derecho Humanos: sentencia sobre la ilegalización de Batasuna


El mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el párrafo 45 de la sentencia sobre la ilegalización de Batasuna, se limita a describir que Batasuna recurrió en amparo quejándose de que la LOPP establecía un mecanismo de democracia militante, y que el Tribunal Constitucional rechazó ese argumento remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003 que, como hemos comentado anteriormente, considera que en la LOPP no hay nada parecido a un mecanismo democracia militante, puesto que la prohibición se refiere a las actividades y no a los objetivos políticos.

Alguna duda podría plantear, aunque veremos que no, lo establecido en la misma sentencia en su párrafo 79: el Tribunal Europeo establece que los partidos antidemócratas no están protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esto se debe a que cuando se redactó el Convenio, los Estados se dieron cuenta de que había Estados que eran democracias militantes y otros que no, por lo que lo hicieron suficientemente amplio para que países como Alemania, cuya Constitución prohíbe los partidos contrarios a la democracia, pudiesen adherirse. El Convenio es un "tratado de mínimos" de tal manera que dependerá de los Estados la decisión de si permiten o no concurrir a las elecciones a tales grupos políticos. Es decir, el Tribunal no dice que España sea una democracia militante, sino que en el Convenio caben las democracias militantes.

Recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que "una de las principales características de la democracia reside en la posibilidad que ofrece de debatir mediante el diálogo y sin recurrir a la violencia sobre cuestiones planteadas por diferentes corrientes de opinión política, incluso cuando molesten o inquieten". Añade que cualquier partido puede proponer el cambio de la estructura constitucional de un Estado si cumple dos condiciones: que los medios utilizados sean legales y democráticos y que el cambio propuesto sea compatible con los derechos democráticos fundamentales.

. "Un partido político cuyos responsables incitan a recurrir a la violencia o proponen un proyecto político que no respeta una o varias normas de la democracia o que conduce a la destrucción de la misma, así como a ignorar los derechos y las libertades que ésta reconoce, no puede prevalerse de la protección de la Convención contra las sanciones impuestas por estos motivos", explica el tribunal.

La resolución alaba la claridad de la Ley de Partidos y asegura que esta norma "define de manera precisa la organización y el funcionamiento de los partidos políticos y aquellos comportamientos que podrían provocar su disolución o suspensión judicial". Así, el tribunal indica que la Ley "no está destinada a prohibir la defensa de ideas o doctrinas que cuestionen el marco constitucional, si no a conciliar la libertad y el pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de la democracia".

Todo esto tiene su origen en que el Supremo, en aplicación de la Ley de Partidos, declaró ilegal a HB en marzo de 2003. Más tarde, el Tribunal Constitucional ratificó por unanimidad esta decisión. Estrasburgo ratificó, con los argumentos aducidos que hemos comentado, la decisión por unanimidad también.

- El "indeferentismo ideológico", patente en nuestra Constitución


Por lo tanto, podríamos sintetizar que se ha considerado que nuestra Constitución plasma lo que se conoce como 'indiferentismo ideológico', en el sentido de que admite cualquier tipo de ideología, con el límite del orden público, frente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el alemán, en el que quedan proscritas las ideologías contrarias a los principios recogidos en la Constitución, de tal forma que se admite incluso la defensa de ideologías contrarias al ordenamiento constitucional, siempre que respeten las formalidades establecidas y que no recaigan en supuestos punibles de acuerdo con la protección penal (Arts. 510 y 515.5 del Código Penal, este último, precisamente, prohíbe las asociaciones que promuevan el odio por motivos ideológicos o religiosos). El Tribunal Constitucional, SSTC 13/2001, 48/2003, 235/2007 ó 12/2008, ha sido muy claro a estos efectos cuando ha señalado que en nuestro sistema no tiene cabida un modelo de democracia militante que imponga la adhesión a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Por ello, se dice que la Constitución ampara también a quienes la niegan, permitiendo ataques al sistema democrático o a la esencia misma de la constitución, con el único límite de la lesión efectiva de bienes o derechos de relevancia constitucional. En este sentido cabe recordar como la exigencia de juramento o promesa a la Constitución y al resto del ordenamiento se ha considerado como un acto formal del que no cabe derivar adhesión ideológica, admitiendo en consonancia fórmulas que permitan compatibilizar la exigencia formal del juramento (o promesa) con las ideas de la persona que ha de prestarlo (SSTC 101/1983, de 18 de noviembre, 122/1983, de 16 de diciembre o 119/1990, de 21 de junio). Ese 'indeferentismo' se ha visto matizado por la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos al señalar la ilegalidad de los partidos cuya actividad 'vulnere los principios democráticos' (art. 9), sin embargo la ilegalidad apunta a las actividades inconstitucionales e ilegales y no al mantenimiento de una ideología contraria a la democracia.

- Nuestra democracia no es militante, pero tampoco está indefensa


Personalmente, me posiciono totalmente a favor de la doctrina jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Constitucional, con unos argumentos -desde mi punto de vista- impecables: si bien, apuntar que nuestra democracia no es militante, pero tampoco está indefensa, en tanto que es delito ofender o ultrajar a la bandera de Cataluña, igual que a la de España; es delito irrumpir violentamente en locales públicos o privados en grupo, para alterar la paz pública, o para impedir el ejercicio de derechos cívicos -algunos de estos delitos tienen penas de prisión de más de dos años-; es delito asociarse, en entidades o partidos, para esos fines, o promoverlos o exaltarlos -las penas de prisión para los dirigentes de estas asociaciones ilícitas son de hasta cuatro años, y para los simples miembros de hasta tres-. Los jueces, necesariamente, deben disolver esas asociaciones.

- Reflexiones disidentes de la defensa de la democracia no militante


Por otro lado, me gustaría compartir algunas reflexiones disidentes de la defensa de la democracia -digamos- no militante que hace nuestro órgano de control de constitucionalidad -al que me sumo-, como la línea que defiende Torres del Moral:

+ La democracia supone el derecho al disenso, a la confrontación de ideas. Así, su esencia reside en la garantía del pluralismo político que la permita desarrollarse y, en consecuencia, en la salvaguarda del derecho de libertad de expresión que ampara a este último.

Por tanto, siguiendo a Torres del Moral, no cabe democracia no militante. Una democracia a la que no le importe dejar de serlo, continúa el autor, sería una democracia bajo sospecha, una pseudodemocracia. En definitiva, una democracia desnaturalizada de su esencia, pues aquélla tiene valores y bienes jurídicos que proteger, tal y como Loewenstein profetizaba.

Lo cual, por su parte, implica superar tanto los planteamientos tradicionales de Kelsen y su idea de democracia procedimental, como los de Schmitt, que ligaban claramente la militancia del sistema a la existencia de rigideces materiales a la reforma constitucional explicitadas, a su vez, de manera formal, en la Norma Fundamental -de hecho, democracias sustantivas, en el sentido de protegidas frente a la reforma de partes esenciales de la constitución, son hoy las menos (como comenta el profesor Revenga)-. No en vano, acogiendo el discurso kelseniano, el Tribunal Constitucional desecha la calificación de militante para nuestra democracia (entre otras, STC 48/2003, de 12 de marzo, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado en contra de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, LO 6/2002, de 27 de junio).

----------

Fuente:
Democracia militante
Estrasburgo muestra el camino para desalojar a ETA de los ayuntamientos
Estrasburgo dice que la ilegalización de Batasuna era una "necesidad social"
¿Democracia militante?
Democracia militante y Derecho penal
Sinopsis artículo 16 CE

----------

Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.