miércoles, 29 de abril de 2015

Notas sobre el derecho a la propiedad privada: jurisprudencia del Tribunal Constitucional y TEDH

Vamos a ver en esta entrada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa al derecho a la propiedad privada.

Propiedad y Derecho Constitucional

- Jurisprudencia Tribunal Constitucional sobre el derecho a la propiedad privada


+ El Tribunal Constitucional se ha pronunciado manifestando que el titular de un interés patrimonial legítimo debe ser indemnizado por la Administración al haber sido expropiado, basándose en que la expropiación forzosa constituye una garantía constitucional reconocida en el artículo 33.3 de la Constitución, cuyo alcance abarca tanto a la medidas ablatorias del derecho de propiedad privada en sentido estricto, como a la privación de toda clase de bienes y derechos individuales e incluso de intereses legítimos de contenido patrimonial (STC 227/1998 de 29 de noviembre).

+ El art. 33 de la Constitución no figura entre los preceptos cuya infracción puede dar lugar a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Dicho recurso no ampara todo los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, sino únicamente los reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Sin perjuicio de esa exclusión del ámbito de los derechos susceptibles de amparo constitucional, lo cierto es que el art. 33 de la Constitución proclama un derecho fundamental (así se ha calificado expresamente en la STC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5, quebrando la tradicional correspondencia entre los derechos fundamentales y los derechos amparables), esto es, oponible frente al legislador, cuyo concurso es, sin embargo, necesario -como, por lo demás, ocurre con prácticamente todos los derechos fundamentales para desarrollar el derecho mismo o para regular las condiciones de su ejercicio. A dicho concurso se refiere la Constitución, respectivamente, en sus arts. 53.1 (reserva de ley) y 81.1 (reserva de ley orgánica), si bien la reserva específica contemplada en este último precepto únicamente alcanza a los derechos reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución en razón de la interpretación restrictiva que de esa concreta reserva del art. 81.1 de la Constitución ha hecho desde un principio el Tribunal, por lo que en el caso del derecho de propiedad la reserva es siempre a favor del legislador ordinario, también para su “desarrollo”. En cualquier caso, la participación legislativa nunca puede desconocer el límite representado por el contenido esencial del derecho (art. 53.1 de la Constitución); al cabo, expresión última de su condición de derecho que también vincula al legislador, por más que la acción legislativa sea inexcusable para su definición y ejercicio.

A este respecto, nos dice el Tribunal Constitucional que la circunstancia de que el derecho de propiedad no figure entre los derechos susceptibles de amparo no supone la desprotección del mismo, sino que el constituyente no ha estimado necesario incluir este derecho y sus garantías en el ámbito de la protección reforzada que el art. 53.2 de la Constitución confiere a determinados derechos y libertades fundamentales, encomendando a los Tribunales ordinarios. Además, estos tribunales ordinarios tienen abierta la vía de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que refuerza la encomienda general de tutela del derecho de propiedad las garantías que se le asigna (STC 67/1988, de 18 de abril. Leer el FJ 4 al completo para ampliar conocimientos). o El Tribunal ha insistido -desde sus primeras resoluciones sobre la materia- en la necesidad de partir de una interpretación integrada de los tres apartados del artículo 33 CE; siendo necesario partir de la regulación constitucional del derecho de propiedad privada que se contiene en el citado artículo 33 al objeto de indagar la naturaleza jurídica de tal derecho. Los tres apartados del artículo 33, que no pueden ser artificiosamente separados -nos dice el Tribunal-, revelan la naturaleza del derecho a la propiedad en su formulación constitucional.

Se trata de un derecho reconocido desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual -desde este último punto de vista, se corresponde a un derecho subjetivo que cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad legitima la expropiación, como aclara la STC 37/1987 en su fundamento jurídico 2º. No podemos obviar el análisis de la función social de la propiedad, en tanto es parte integrante del derecho, que se revela como un factor determinante para la definición del concepto:

. Para ello, vamos a valernos de la siguiente cita del propio tribunal, que explícitamente dice “La referencia a la «función social» como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del «contenido esencial» de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes” (STC 37/1987, FJ 2).

+ Nos dice el Tribunal Constitucional, también, que la imposición de cargas u obligaciones positivas (por ejemplo, y como ejemplo más claro, las que radican de normativa urbanística), concurren a la definición del derecho de propiedad, delimitando su contenido. Eso sí: siempre con el límite del respeto al contenido esencial mismo del derecho fundamental (STC 204/2004, de 18 de noviembre). La infracción del contenido esencial del derecho de propiedad supone la pérdida de los rasgos que lo reconocen en cada momento histórico (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 2).

+ El Tribunal se ha referido -en más de una ocasión- al concepto de expropiación o privación forzosa que se halla implícito en el art. 33.3 CE, declarando que debe entenderse por tal “la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente por los poderes públicos por causa justificada de utilidad pública o interés social”. (STC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5).

- Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la propiedad


+ En la sentencia Marckx -de 13 junio 1979- reconoce el derecho de uso y disfrute de los bienes y el respeto al derecho fundamental de la propiedad.

+ En la sentencia relativa al asunto sobre el exRey de Grecia y otros miembros de su familia contra la propia Grecia -de 23 noviembre 2000-, el Tribunal defiende la protección de este derecho incluso en contra de las disposiciones de derecho interno.

+ En la sentencia Belvedere Alberghiera S.R.L. contra Italia de fecha de 30 mayo 2000, corrige la jurisprudencia italiana que permitía la expropiación indirecta, en el sentido de que debe basarse directamente en la Ley.

+ En la sentencia de la herencia Sponrrong y Lönroth contra Suecia -de 23 septiembre 1982- consideró el Tribunal Europeo que la duración excesiva del procedimiento expropiatorio puede dejar vacío el contenido del derecho de propiedad, principio que ya se estableció en el caso Mandyside de 7 diciembre 1976.

+ En la sentencia de 1 marzo 2001, en el caso Malama contra Grecia, el Tribunal reiteró la necesidad de que se respete el principio de proporcionalidad entre la necesidad de protección de la propiedad privada y las razones de interés general para restringirla. En este mismo sentido, por ejemplo, el Caso Aizpurua Ortiz y Otros contra España, Sentencia de 2 febrero de 2010, que recomiendo leer a quien quiera indagar en la materia, en tanto se trata de expropiación de un derecho como la pensión de viudedad, con muchos matices interesantes que exceden la intención de este artículo.

+ En la sentencia Depalle contra Francia -de 29 de marzo de 2003- el Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, el derecho de propiedad contiene tres reglas distintas: la primera, que se expresa en la primera frase del primer párrafo -del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos- y que es de carácter general, enuncia el principio del respeto a la propiedad. La segunda regla, en la segunda frase del mismo párrafo, contempla la privación de la propiedad y la somete a ciertas condiciones. La tercera, contenida en el segundo párrafo, reconoce a los Estados contratantes el poder, entre otras cosas, de regular el uso de la propiedad de acuerdo con el interés general. La segunda y tercera regla, que se refieren a casos particulares de injerencias sobre el derecho a la propiedad, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el principio consagrado en la primera regla.

+ En la sentencia -de 4 de noviembre de 2014- sobre el asunto Sociedad Anónima de Ucieza contra España, nos dice que la noción de utilidad pública de la segunda frase del primer apartado del Protocolo antes citado, es extensa por naturaleza. En particular, la decisión de adoptar unas leyes sobre el derecho de propiedad implica por lo general, el examen de cuestiones políticas, económicas y sociales. Una privación de la propiedad operada en el marco de una política legítima -ya sea de orden social, económica o de otra índole, nos dice el Tribunal- puede responder a la utilidad pública, aun cuando la colectividad en su conjunto no se sirva o se beneficie del bien del que se trata, esto es, que no se palpe directamente por la colectividad el beneficio que se logra, supuestamente.

Por lo tanto, establece dicho tribunal que las autoridades nacionales están, en principio, en mejor posición que el Juez para determinar lo que es la “utilidad pública”. Al estimar que es normal que el legislador disponga de una gran libertad para llevar a cabo una política económica y social, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respeta la manera en que aquel concibe los imperativos de la “utilidad pública” -fiel reflejo de la doctrina de mínimos que consensua el tribunal en sus resoluciones, ya que hay muchos tipos de Estados que han ratificado el Convenio y no pueden ser maximalistas- a menos que su parecer se revelara manifiestamente carente de fundamento. Mientras que el legislador no sobrepase los límites de su margen de apreciación, no le compete al Tribunal Europeo de Derechos Humanos  decir si ha optado por la mejor manera de tratar el problema, o si hubiera debido ejercer su facultad de manera distinta (James y otros contra Reino Unido, de 21 de febrero de 1986, es buena muestra de ello, para quien quiera entrar de mayor manera en la cuestión).

+ Una medida de injerencia en el derecho al respeto de los bienes debe, sin embargo, procurar una justa ponderación entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la protección de los derechos del individuo: esto es, no es una patente de corso absoluta al legislador nacional. El cuidado en asegurar tal ponderación se refleja en la estructura del artículo 1 del Protocolo nº 1 en su totalidad. Debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar, en toda medida que prive a una persona de su propiedad, o se reglamente el uso de ésta, jurisprudencia comunitaria que no es sumamente común para quienes trabajamos con jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que no se aleja -en modo alguno- de esta doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

+ Respecto a las garantías de este derecho, impone el mínimo a todos los Estados de que cuando se trata de una injerencia en el derecho del demandante al respeto de sus bienes, los procedimientos aplicables deben también ofrecer a la persona afectada una oportunidad adecuada para exponer su causa a las Autoridades competentes con el fin de impugnar efectivamente las medidas que vulneren el derecho en cuestión.

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- Fuente:
. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, obtenida a través del buscador “West Law”, y análisis de un servidor de las mismas.
. http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=33&tipo=2
.http://www.tribunalconstitucional.es/fr/actividades/Documents/Ponencia%20Trilateral%202009%20Lisboa.pdf

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.