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martes, 6 de octubre de 2015

Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (II): STS 3079/2014

La Sentencia del Tribunal Supremo 3079/2014 trata sobre un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, opinión e información, que posee como actores principales al diario “El Mundo” y al rector de la Universidad del País Vasco, Don Pascual. El origen de la disputa radica en la publicación de artículos que el rector consideraba ofensivos.

El Mundo y Derecho Constitucional

El primero de ellos fue publicado el 29 de abril de 2009, bajo el título ''Pascual pretende poder seguir dando títulos a etarras''; hacía referencia al anuncio del rector de recurrir el fallo del Tribunal Supremo que anuló el protocolo de la Universidad para impartir docencia a los presos de ETA, que calificaba como ''un coladero para dar títulos a los etarras''. En este artículo se decía lo siguiente: "El rector de la Universidad del País Vasco anunció ayer que recurrirá la sentencia del Supremo que anula el protocolo para impartir docencia a los presos de ETA. En la práctica ha sido un coladero para dar títulos a los etarras".

lunes, 13 de abril de 2015

Videocámaras en el centro de trabajo | Derecho a la intimidad

El derecho fundamental que se ve afectado por la existencia de cámaras de vídeo en el centro de trabajo, es el derecho a la intimidad -consagrado en nuestra Constitución en su artículo 18-, materializado en la protección de los datos obtenidos por las videocámaras instaladas y su aplicación en el ámbito laboral para el uso de la potestad sancionadora del empresario.

Videocamaras y derecho a la intimidad

- Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de Julio


+ El derecho a la intimidad no es absoluto


Para poder determinar el alcance del Derecho a la intimidad y la posible constitucionalidad de esta medida, nos gustaría hacer mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000 de 10 de Julio. En esta sentencia, se establece que el derecho a la intimidad personal se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana. Si bien, el derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto.

viernes, 10 de abril de 2015

Derecho a la intimidad personal en la relación laboral

El derecho fundamental a la intimidad personal está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 18.1 de la Constitución Española, que dice “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

Derecho a la intimidad, relacion laboral y Derecho Constitucional

- Derecho a la intimidad personal y ejercicio de la libertad empresarial


Para lo que nos interesa en este artículo, tenemos que ligar el derecho a la intimidad personal –consagrada en nuestra Constitución y en las leyes de carácter orgánico (incluido el Código Penal, donde es defendida) y especialmente la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen– con el ejercicio de la libertad empresarial, reconocido también en nuestro ordenamiento.

viernes, 8 de agosto de 2014

El caso Paquirri, sobre el Derecho a la intimidad y a la propia imagen: STC 231/1988

La STC 231/1988, o "caso Paquirri" es una Sentencia del Tribunal Constitucional en la que vamos a ver aspectos interesantes del derecho a la intimidad y familias y del derecho a la propia imagen.

Derecho a la intimidad y propia imagen, Paquirri

- El Derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen, derivados de la dignidad de la persona


En el Fundamento jurídico 3º se nos recuerda que estos dos derechos derivan de la dignidad de la persona, son derechos personalísimos y por tanto ligados a la existencia del individuo.

martes, 15 de julio de 2014

El caso Isabel Preysler, sobre el Derecho a la intimidad: STC 115/2000

La STC 115/2000, o "caso Isabel Preysler, nos va a permitir analizar el derecho fundamental a la intimidad y los elementos más relevantes del mismo a tener en cuenta.

Derecho a la intimidad

- Contenido del Derecho a la intimidad


Los miembros del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/2000, nos van a definir el contenido del derecho fundamental a la intimidad, haciendo hincapié en la relación entre la conducta y el ámbito protegido por el derecho.

sábado, 10 de mayo de 2014

Veracidad de la información y derechos al honor y a la intimidad de personalidades de relevancia pública: STC 138/1996

Ya vimos que la libertad de información tiene una dimensión institucional, además el Tribunal Constitucional afirma que la información debe ser veraz y trascendencia pública. Aquí veremos que se entiende por veracidad de la información y como pueden verse afectado los derechos al honor y a la intimidad de algunas personalidades que tengan relevancia pública. Todo esto, a través de la STC 138/1996.

Derecho al honor y a la intimidad de personalidades publicas

- ¿En qué consiste la veracidad de la información?


Aunque tendemos a entender la veracidad con la certeza sin ninguna duda de lo que se transmite, la exigencia del Tribunal Constitucional va por esos derroteros.

jueves, 14 de marzo de 2013

Derecho a la intimidad personal y familiar

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar. En cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE, este derecho implica, en palabras del Tribunal Constitucional, “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 231/1988).

Derecho a la intimidad y Derecho Constitucional

La intimidad protegidas por el artículo 18.1 CE no se limita necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito privado o doméstico. Se extiende a determinadas relaciones, vínculos o actuaciones desarrolladas en otros ámbitos, como el laboral o profesional, si la persona afectada, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, puede tener una expectativa razonable de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajenos (STC 12/2012, sobre reportajes con cámara oculta).

El derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la propia vida, “sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 de la CE protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de la personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho –propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible” (STC 231/1988).

En la determinación del ámbito protegido por la intimidad desempeña un papel decisivo el principio de los actos propios, de manera que, cuando alguien desvela datos de su vida privada, éstos quedan excluidos de la protección que a él le otorga el derecho fundamental citado.

El derecho a la intimidad personal abarca también, como una de sus manifestaciones, la intimidad corporal. Para el TC, “La Constitución garantiza la intimidad personal (art. 18.1), de la que forma parte la intimidad corporal, de principio inmune, en las relaciones jurídico-públicas que ahora importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la comunidad”. Ahora bien, “el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano […] de tal modo que no puede entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante las que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona”. Para la práctica de estas medidas se hace necesaria una resolución judicial con base en una habilitación legal suficiente.

El Derecho a la intimidad personal no queda violado porque se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula, pues la intimidad es un ámbito o reducto en el que se veda que otros penetren (STC 73/1982).

La titularidad del derecho a la intimidad corresponde a las personas individuales, cuya vida privada protege. Así pues, su ámbito de protección no se extiende, en principio, a las personas jurídicas, de forma que la reserva sobre sus actividades disfruta de la protección que le otorgue la ley (ATC 257/1985).

El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar protege frente a una exposición prolongada, en el ámbito domiciliario, a determinados niveles de ruido objetivamente evitables e insoportables, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida (STC 119/2001).

También abarca, en su ámbito de delimitación, el derecho de toda persona a no someterse a una prueba practicada con el fin de averiguar una determinada información que esa sujeto puede no querer desvelar. No obstante, esta manifestación del derecho a la intimidad puede ceder si se dan los requisitos exigibles a todo límite de un derecho fundamental y la adopción de la medida está prevista legalmente. Con estas pautas deben ser analizados los supuestos de pruebas de alcoholemia, de paternidad y maternidad, observaciones radiológicas sobre presos, etc.

Han de enmarcarse en el ámbito del derecho a la intimidad las conductas de acoso sexual, “al tratarse de un atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad en desdoro de la dignidad humana”; todo ello, sin perjuicio de su posible vinculación con el derecho de la mujer a no ser discriminada por razón de su sexo (art. 14 CE) (SSTC 224/1999 y 106/2011).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 484 - 486.