domingo, 15 de enero de 2012

Clasificación de los Derechos por sus garantías

Cualquiera que sea el catálogo de derechos que manejemos en un Estado determinado y se encuentre más o menos completo hay un aspecto muy importante a tener en cuenta y es la posibilidad de que el poder constituyente a la hora de establecer el catálogo de derechos y libertades haya determinado una clasificación en función de sus garantías, es decir de los niveles de protección constitucionalmente establecidos para los mismos.

Derechos y garantias

- Protección de los derechos según la importancia concedida por el poder constituyente


Es evidente que por su contenido hay unos derechos más importantes que otros y parece lógico que deban ser objeto de una mayor protección; pero salvando las cuestiones elementales -por ejemplo no puede haber derecho más importante que el derecho a la vida, sin el cual no existe ninguno de los demás y por eso el sentido común nos dice que si existen diferentes garantías, el derecho a la vida deberá tener la garantía máxima- es lo cierto que, en muchas ocasiones, la ubicación de determinados derechos en uno u otro nivel de garantías no es consecuencia de su importancia objetiva sino de la que deriva de la filosofía política aplicada por el poder constituyente. Conforme a lo expresado, podemos establecer una gradualidad de los derechos en función de la importancia que el poder constituyente les concede, estableciendo distintos sistemas de protección para asegurar su vigencia: derechos con garantías reforzadas, derechos con garantías ordinarias y derechos de orientación al legislador.

- Derechos con garantías reforzadas


Son derechos a los que las Constituciones pretenden dotar de una especie de armadura especial. No obstante lo expresado anteriormente, estos derechos suelen coincidir con aquellos que el sentido común considera más importantes, como sería el caso de los derechos de la esfera privada y los de ámbito personal, es decir los derechos civiles. No obstante, en ocasiones el constituyente no incluye algunos de estos derechos en el sistema de garantías reforzadas al hacer respecto a los mismos una discriminación de tipo ideológico. Por ejemplo un derecho fundamental de la esfera privada como es el derecho al matrimonio no suele incluirse entre los de garantías reforzadas; igual ocurre con un derecho de la esfera privada considerado esencial en la teoría liberal clásica como es el derecho de propiedad.

Las garantías reforzadas difieren de un ordenamiento a otro pero solemos citar como típicas la reserva del desarrollo del derecho a un tipo de ley especial, como es en España la ley orgánica, y el establecimiento de un procedimiento especial de carácter sumario para su protección (recurso de amparo constitucional).

Recurso de amparo
El recurso de amparo es un mecanismo de defensa de los derechos con garantías reforzadas.

- Derechos con garantías ordinarias


Los derechos con garantías ordinarias son aquellos derechos a los que el poder constituyente protege con el sistema ordinario o corriente de protección: aplicación directa del derecho, tutela judicial, reserva de ley ordinaria para su regulación (es decir no pueden ser regulados por el gobierno mediante decretos), etc.

- Derechos de orientación al legislador


Los derechos de orientación al legislador son aquellos derechos a los que constitucionalmente se considera de difícil o imposible aplicación directa pero que aparecen en las Constituciones en forma de mandatos dirigidos principalmente a los poderes públicos, entre los que tiene especial relevancia el poder legislativo. Es decir, se trata de una especie de indicación constitucional para que se hagan leyes que permitan el ejercicio del derecho en cuestión. Suelen coincidir con los derechos que por su contenido hemos denominado como derechos de ámbito socioeconómico. Por ejemplo, el derecho a la vivienda o a la salud a través de un sistema de sanidad pública no son derechos directamente ejercitables sino que aparecen constitucionalmente como deberes que se imponen al Estado, el cual deberá a su vez promulgar la legislación que los haga posibles. La diferencia a este respecto con los dos tipos anteriores no consiste en que en éstos no existan leyes, sean orgánicas u ordinarias. La diferencia es que en esos supuestos se trata de leyes de desarrollo pero los derechos preexisten a las mismas y son directamente aplicables. En cambio, en este tercer caso los derechos no son, no pueden ser, aplicables sin la ley que los regule, por lo que en la práctica la existencia o no de la misma se convierte en parámetro de la existencia efectiva o no del propio derecho.

- Derechos constitucionales, derechos fundamentales y principios rectores de la política social y económica


Ya hemos establecido que el contenido concreto, esto es el elenco de derechos susceptible de ser incluido en una u otra de la anterior clasificación varía de unas Constituciones a otras en función de la opción efectuada por el poder constituyente.

+ Derechos constitucionales y derechos fundamentales


Teniendo en cuenta este hecho añadiremos que a esta clasificación se suele interponer una nomenclatura constitucional de manera que a los dos primeros grupos se les suele denominar derechos constitucionales y, dentro de ellos, los derechos con garantías reforzadas suelen recibir el nombre de derechos fundamentales mientras que los derechos con garantías ordinarias se suelen denominar como derechos constitucionales (en sentido estricto).

+ Principios rectores de la política social y económica


Finalmente, los derechos de orientación al legislador -cuyo contenido coincide con el de los derechos de carácter socioeconómico- se identifican en muchos ordenamientos con el nombre de principios rectores de la política social y económica.

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- La Constitución y los Derechos de los ciudadanos


+ La sucesivas generaciones de derechos

+ Clasificación de los derechos por su contenido

+ Los derechos constitucionales como derechos subjetivos

+ Los derechos constitucionales como bienes constitucionales

+ Derechos fundamentales y garantías institucionales

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Fuente:
Introducción al Derecho Constitucional, José Luis García Ruiz. Páginas 145 - 147.