lunes, 18 de febrero de 2013

El aborto

Otro de los principales problemas que se han planteado con ocasión del derecho fundamental a la vida ha sido el de la constitucionalidad del aborto. El Tribunal Constitucional ha abordado directamente esta cuestión en la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985.

Aborto en el Derecho constitucional

De ella resulta que, aunque, como hemos visto, el feto no es titular de la dimensión subjetiva del derecho fundamental a la vida, sí aparece comprendida en el ámbito de protección del artículo 15 de la Constitución, en su vertiente objetiva: “la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental –la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional”. De aquí deriva para el Estado la doble obligación de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso de gestación, y de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma, incluso como última garantía, a través de las normas penales.

- Casos de despenalización del aborto, según el Tribunal Constitucional


De la doctrina de la STS 53/1985 se deriva que el aborto puede ser despenalizado en dos casos:

+ Cuando la vida del feto entra en conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos de la madre, de relevante significación


En tales casos no se puede afirmar a priori la prevalencia de ninguna de estos bienes con carácter absoluto. Se debe así ponderar los bienes y derechos que colisionan en cada supuesto concreto. Este argumento sirvió al Tribunal Constitucional para justificar la constitucionalidad de la despenalización del aborto en los supuestos de aborto terapéutico (cuando la gestación provoca un grave peligro para la vida o salud de la madre) y resulta relevante para el aborto ético (cuando el embarazo ha sido consecuencia de un delito de violación), en la medida en que la gestación procede de un acto claramente lesivo de diversos derechos y bienes constitucionalmente protegidos de la madre.

+ Cuando no resulta razonablemente exigible a la mujer la continuación del embarazo


Este argumento permitió al Tribunal Constitucional declarar la constitucionalidad de los supuestos de aborto ético y eugenésico (probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto), atendiendo, en este último supuesto, a la situación excepcional en que se encuentran en tales casos los padres.

La STC 53/1985 exigió, no obstante, al legislador, como requisito para la constitucionalidad de la ley, la previsión de determinadas garantías tendentes a asegurar la limitación de la práctica del aborto a los supuestos estrictamente fijados en la norma.

- Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo


El panorama legislativo ha cambiado radicalmente con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta norma supone el cambio de un sistema de indicaciones como al anteriormente expuesto, a otro mixto. En él se combina:

+ Un sistema de plazos, por el que la mujer puede decidir libremente abortar en las primeras catorce semanas de gestación, con tal de que haya sido informada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos indicados por la ley, y transcurran al menos tres días desde la información hasta la intervención. El aborto pasa, de esta forma, a ser regulado como la consecuencia de un derecho a la maternidad libremente decidida de la madre, que resulta de su autonomía y del libre desarrollo de su personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución.

+ Otro de indicaciones, en virtud del cual, pasado ese plazo, se puede excepcionalmente interrumpir el embarazo si se dan una de estas tres situaciones:

a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.

b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico. La Ley explica en su Exposición de Motivos que la normativa actualmente vigente realiza una concordancia práctica de los bienes que entran en conflicto a través de un modelo de tutela gradual a lo largo de la gestación, en el que el peso de la vida del feto va adquiriendo mayor relevancia con el transcurso del tiempo. La constitucionalidad de esta regulación tendrá que ser decidida en el futuro por el Tribunal Constitucional.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Páginas 467-469.