sábado, 10 de mayo de 2014

Veracidad de la información y derechos al honor y a la intimidad de personalidades de relevancia pública: STC 138/1996

Ya vimos que la libertad de información tiene una dimensión institucional, además el Tribunal Constitucional afirma que la información debe ser veraz y trascendencia pública. Aquí veremos que se entiende por veracidad de la información y como pueden verse afectado los derechos al honor y a la intimidad de algunas personalidades que tengan relevancia pública. Todo esto, a través de la STC 138/1996.

Derecho al honor y a la intimidad de personalidades publicas

- ¿En qué consiste la veracidad de la información?


Aunque tendemos a entender la veracidad con la certeza sin ninguna duda de lo que se transmite, la exigencia del Tribunal Constitucional va por esos derroteros.

Lo que va a exigir el Tribunal Constitucional para considerar una información veraz es que el informador haya contrastado la noticia con la diligencia debida en este caso (que suele ser bastante pobre).

- ¿Qué entiende el Tribunal Constitucional cuando se refiere a la trascendencia o relevancia pública de la información?


El Tribunal Constitucional exige que la información transmitida tenga una trascendencia pública si quiere cumplir con la libertad de información. En este caso, la información habrá que evaluarla analizando el contenido de la noticia en cuestión y a las personas implicadas. Por poner un ejemplo, si damos una información sobre una personalidad pública (sobre un ministro, por ejemplo), esta no será relevante si no trata sobre aspectos públicos de interés general (no tendrá trascendencia o relevancia pública una información que consiste, por ejemplo, en cuántas veces se cepilla los dientes un ministro).

- Exposición de los derechos al honor y a la intimidad de personalidades de relevancia pública a informaciones de medios de comunicación: STC 138/1996


Los derechos al honor y a la intimidad de las personalidades de relevancia pública pueden verse afectados, expuestos, a las críticas y comentarios que publiquen los medios de comunicación, que habrán de soportar siempre que este justificado, y en ningún otro caso.

La STC 138/1996 nos va a ayudar a entender esto último, a entender cuando está justificado o no.

+ STC 138/1996 - FJ. 3:


"Como consideración previa conviene recordar que este Tribunal ha venido declarado de manera constante que el derecho a la libre comunicación que la Constitución protege se refiere, precisamente, a la transmisión de información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública y que sólo la información referida a hechos de esta naturaleza y contrastada con un mínimo de diligencia puede encontrar protección en el art. 20.1 d) CE, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 123/1993, 232/1993, 22/1995, 28/1996). Y por lo que respecta a la relevancia pública de la información, debe señalarse que este requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE. En este sentido hemos declarado que el ejercicio de la libertad de información se justifica en relación con su conexión con asuntos públicos de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen (SSTC 107/1988, 171/1990). Asimismo hemos destacado que la protección constitucional de la libertad de información se reduce si ésta no se "refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad" (STC 165/1987) por lo que, en correspondencia, se debilitaría en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés público (STC 105/1990). Pues no cabe olvidar que, como los demás derechos fundamentales, el derecho a comunicar y a emitir libremente información no es un derecho absoluto (STC 254/1988) que al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección.

Y así, el derecho al honor constituye un límite a esta libertad ex art. 20.4 CE de suerte que, la legitimación de las intromisiones en el honor y en la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga interés general, pues, en otro caso, el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor para la formación de la opinión pública sobre el asunto de que se informa. La posición preferente del derecho de información no significa, pues, dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por aquélla, que sólo han de sacrificarse en la medida en que ello resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática... No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino "en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información" (SSTC 105/1990 y 171/1990) y, por tanto, no está amparado en el art. 20.1 d), por carecer de la necesaria relevancia pública (SSTC 171/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 22/1995)".

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.