jueves, 8 de mayo de 2014

Libertad de prensa: libertad de información y de expresión (STC 171/1990)

La libertad de prensa va a comprender tanto la libertad de información, que se recoge en el artículo 20.1.d de la Constitución, como la libertad de expresión, recogida en el artículo 20.1.a CE. En la STC 171/1990 encontramos una explicación al respecto por parte de los magistrados del Tribunal Constitucional.

Libertad de prensa

- La libertad de información y de expresión en la Constitución


Antes de nada es de rigor recordar cómo reconoce la libertad de información y de expresión nuestra Constitución, y a partir de ahí seguir con el fragmento de la sentencia que vamos a ver en esta entrada.

+ Libertad de información


La Constitución reconoce en su artículo 20.1.d la libertad de información, estableciendo que se reconocerá y protegerá el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

+ Libertad de expresión


Por otro lado, la libertad de expresión se va a reconocer en el artículo 20.1.a, estableciéndose que en la Constitución que se reconocerá y protegerá el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de comunicación.

- Sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990


En el FJ.3 de la STC 171/1990 el Tribunal Constitucional recalca aspectos importantes de la libertad de prensa y sobre todo de la libertad de información, que va a ser un derecho preferente.

+ Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, FJ 3


"(...) la libertad de prensa exige el reconocimiento de un espacio de inmunidad contitucionalmente protegido no sólo para la libre circulación de noticias sino también para la libre circulación de ideas y opiniones (...).

La limitación del derecho a la información al relato puro, objetivo y aséptico de hechos no resulta constitucionalmente aceptable ni comparable con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática..., pues la divergencia subjetiva de opiniones forma parte de una estructura misma del aspecto institucional del derecho a la información (...).

El derecho fundamental reconocido en el art. 20 CE, no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que incluye también la investigación de la causación de hechos, la formulación de hipótesis posibles en relación con esa causación, la valoración probabilística de esas hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible posible causación".

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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.