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miércoles, 13 de mayo de 2015

Derecho a la libertad de expresión, información, honor, intimidad y propia imagen a través de la jurisprudencia constitucional

Derecho a la libertad de expresión, información, honor, intimidad y propia imagen a través de la jurisprudencia constitucional: conflictos entre ellos, la doctrina de la “posición preferente”, el principio de proporcionalidad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho al secreto de las comunicaciones.

Opinion publica libre y Derecho Constitucional

- Las libertades del artículo 20 de la Constitución: doble dimensión subjetiva y objetiva


Sin las libertades contempladas en el artículo 20 de la Constitución no podría existir opinión pública libre, y sin ésta no hay democracia: el Tribunal Constitucional señala que las libertades del mencionado artículo no son sólo derechos fundamentales del ciudadano. Además de ésta dimensión subjetiva, propia de cualquier derecho, los derechos fundamentales recogen otra dimensión al ser elementos estructurales de nuestro sistema político y de nuestro ordenamiento jurídico. Esta doble dimensión subjetiva y objetiva, se pone particularmente de manifiesto en las libertades que preceptúa el artículo 20 de nuestra Constitución.

jueves, 8 de mayo de 2014

Libertad de prensa: libertad de información y de expresión (STC 171/1990)

La libertad de prensa va a comprender tanto la libertad de información, que se recoge en el artículo 20.1.d de la Constitución, como la libertad de expresión, recogida en el artículo 20.1.a CE. En la STC 171/1990 encontramos una explicación al respecto por parte de los magistrados del Tribunal Constitucional.

Libertad de prensa

- La libertad de información y de expresión en la Constitución


Antes de nada es de rigor recordar cómo reconoce la libertad de información y de expresión nuestra Constitución, y a partir de ahí seguir con el fragmento de la sentencia que vamos a ver en esta entrada.

+ Libertad de información


La Constitución reconoce en su artículo 20.1.d la libertad de información, estableciendo que se reconocerá y protegerá el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

viernes, 15 de marzo de 2013

Derecho de rectificación

El derecho de rectificación no aparece expresamente contemplado por la Constitución, sino que se introduce por el legislador orgánico (Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, a la que se refieren los artículos que se mencionan a continuación, y artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en lo referente al ejercicio del derecho durante las campañas electorales).

Derecho de rectificacion y Derecho Constitucional

- ¿En qué consiste el derecho de rectificación?


Mediante este derecho puede exigirse la publicación de determinadas rectificaciones sobre noticias aparecidas en un medio de comunicación.

- Notas sobre el régimen jurídico del derecho de rectificación


Del desarrollo legislativo del derecho de rectificación y de la jurisprudencia constitucional sobre el particular (Sentencias del Tribunal Constitucional 35/1983, 168/1986, 264/1988, 51/2007 y 99/2011) se desprenden las siguientes notas sobre su régimen jurídico:

+ El derecho de rectificación garantiza (aunque en cierto sentido también limita, como veremos más adelante) sólo la libertad de información, no la de opinión


Por ello, se reconoce al titular del derecho la facultad de “rectificar información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio […]” (art. 1). Se deduce, pues, que no se contempla en nuestro ordenamiento un derecho de réplica, entendiendo por tal la facultad de rectificar opiniones difundidas en los medios de comunicación por parte de las personas aludidas en ellas.

+ El titular de la acción de rectificación puede ser tanto el “perjudicado aludido” como, si hubiese fallecido, sus herederos (art. 1)


La ley regula también el procedimiento y los plazos –muy reducidos- para el ejercicio del derecho, que debe comenzar con el envío al director del medio de comunicación, dentro de los siete días naturales al siguiente de la publicación o difusión de la noticia, de la rectificación propuesta (art. 2). El medio debe publicarla, si cumple los requisitos mencionados anteriormente, dentro de los tres días siguientes a su recepción, o en el número inmediatamente posterior si se trata de una publicación periódica (art. 3). Contra la no publicación o difusión de la rectificación y en el plazo de siete días hábiles (art. 4), puede ejercerse la acción ante el juez de primera instancia competente, quien, admitida la demanda, celebrará juicio dentro de los siete días hábiles siguientes (art. 5) admitiendo sólo las pruebas que puedan practicarse en el acto, y dictando sentencia en el mismo o al día siguiente del juicio. La sentencia, si es estimatoria, ordenará la publicación de la rectificación en los plazos y condiciones señalados en el artículo 3 (art. 6).

+ La ley especifica también (art. 6, in fine) que el objeto del proceso de rectificación “es compatible con el ejercicio de cuantas acciones penales o civiles de otra naturaleza pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos”


Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la acción de rectificación no es obtener una resolución judicial acerca de si ha habido o no lesión de bienes o derechos con la publicación de una noticia, sino sólo conseguir publicar en el mismo medio, y aun en contra de voluntad de éste, una versión diferente de los hechos relatados, razón por la cual no se tienen ahora en cuenta elementos que sí deberán considerarse si se alega, en otro procedimiento distinto, que los derechos del ahora rectificante fueron vulnerados con la publicación inicial de la noticia. Con todo, si la rectificación se ha publicado ante el primer requerimiento del aludido (es decir, sin esperar a que éste inicie la fase específicamente judicial del procedimiento), el medio podrá alegar este hecho en ese eventual procedimiento posterior civil o penal como prueba de su diligencia o actitud ante la verdad (Sentencia del Tribunal Constitucional 264/88, FJ 2).

+ La ley exige que, para poder ser rectificada, la información publicada contenga hechos que el titular del derecho “considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio” (art. 1)


Para el Tribunal Constitucional la veracidad de la noticia publicada no puede esgrimirse como criterio para rechazar la rectificación (Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, FJ 5), lo que, si bien no implica que ésta debe concederse por el juez automáticamente (Sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, FJ 4), se debe a razones de dos tipos: procesales, pues la investigación sobre la veracidad exigiría incumplir los reducidos plazos contemplados por la ley, frustrándose el objetivo de que la rectificación se publique en fechas cercanas a la de la aparición de la noticia; y, sobre todo, sustantivas, pues se entiende que el proceso de rectificación actúa como garantía y no como límite de la libertad de información, sobre lo que volveremos inmediatamente. Por esta misma razón el perjuicio, las más de las veces, se ha presumido en los casos en los que la alusión del rectificante no ha sido cuestionada.

Podemos, pues, concluir que, tal como se concibe en nuestro ordenamiento, no se pretende con ocasión del ejercicio del derecho de rectificación dilucidar si una información merece por su falsedad o por su carácter difamatorio ser rectificada, ni se concibe, por tanto, la rectificación como una sanción de la información que reúna estas características. No debe pues, confundirse con los casos, no regulados en la Ley Orgánica 2/1984, ya que tienen una naturaleza y un fundamento distinto, en los que, recaída una sentencia condenatoria por lesión del derecho al honor, se condena al medio como pena accesoria a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia (artículo 216 del Código Penal). Por el contrario, el objetivo del derecho de rectificación es sólo garantizar que la persona aludida en una información (o sus herederos) podrán poner en conocimiento del público su versión de los hechos narrados; que se obligue al medio a insertar la rectificación a su costa, con la misma relevancia que se le concedió a la noticia inicial y sin comentarios o apostillas, es el modo mediante el cual se intenta garantizar que a la versión ofrecida por el rectificante tendrá acceso el mismo público y en las mismas condiciones que la ofrecida por el medio. En ese sentido, el derecho de rectificación es otro instrumento para garantizar el pluralismo informativo.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 517 - 518.

El secuestro judicial de las publicaciones

Según el artículo 20.5 de la Constitución, “Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”. Esta norma constitucional impide que otras autoridades que no sean las judiciales prohíban la difusión de opiniones o informaciones.

Secuestro judicial de las publicaciones y Derecho Constitucional

- La norma del artículo 20.5 de la Constitución, garantía de la libertad de expresión


Se contempla, pues, como una garantía de la libertad de expresión, que exige para estos casos la intervención judicial. Como tal garantía su régimen constitucional se completa atendiendo a lo siguiente:

a) La exigencia de intervención judicial para ordenar el secuestro es susceptible de suspensión (artículo 55.1 de la Constitución) cuando se ha declarado el estado de excepción o el de sitio (artículo 116 de la Constitución), durante los cuales puede ordenarse, respectivamente, por la autoridad gubernativa o militar (artículos 21.1 y 33.2 de la Ley Orgánica 4/1981).

b) La expresión “publicaciones, grabaciones y otros medios de información” cubre evidentemente a los medios de comunicación social institucionalizados, pero no debe entenderse limitada a los mismos. Permite, por el contrario, extender la intervención judicial al secuestro de mensajes difundidos por canales no institucionalizados (como pasquines, panfletos, etc.) o ajenos a los medios de comunicación social (como partituras, cuadros o instalaciones artísticas).

c) Sin embargo, no es aplicable a los soportes tecnológicos mediante los cuales se producen los mensajes (como imprentas, fotocopiadoras, emisoras de radio o televisión) que pueden, por tanto, ser objeto de secuestro administrativo (Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1987, FJ 3), si bien éste, lógicamente, podrá ser objeto de ulterior recurso ante los órganos jurisdiccionales.

- El secuestro judicial de las publicaciones como restricción de la libertad de expresión


Por otra parte, si bien la exigencia de intervención judicial debe considerarse una garantía de la libertad de expresión, el secuestro que esta intervención puede deparar constituye, sin duda, una restricción de la misma. En este sentido, la resolución judicial debe atender a los requisitos generales que deben cumplir las restricciones a los derechos fundamentales y a los específicos de la libertad de expresión (como considerar si ésta tiene o no posición preferente con las consecuencias que conlleva). Además, el carácter judicial de la medida implica, lógicamente, que ésta tenga que llevarse a cabo en el seno de una actuación jurisdiccional y, por tanto, dentro de un procedimiento a cuyas reglas debe también atenerse. En este sentido, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la fórmula general del artículo 726) y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 816 y 823) como en disposiciones procesales de otras leyes reguladoras de derechos fundamentales (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, artículo 9.2) se contempla la posibilidad del secuestro como medida cautelar.

- ¿Cuándo el secreto judicial no invade el ámbito prohibido por la Constitución?


Para que, en línea con lo dicho anteriormente, el secuestro judicial no invada el ámbito de lo constitucionalmente prohibido, es preciso tener en cuenta que la intervención judicial no destierra, por sí misma, la posibilidad de que la medida pueda ser calificada de censura previa: piénsese en que, no por tener naturaleza jurisdiccional, dejaría de ser inconstitucional un sistema que exigiera, con carácter general, solicitar una autorización judicial previa para difundir determinados mensajes.

- Carácter cautelar del secuestro en el ámbito procesal


Procesalmente, el secuestro tiene carácter cautelar, es decir, es anterior a una resolución sobre el fondo. Además, puede tener también carácter previo, lo que se define, no ya en relación con el proceso, sino en relación con el mensaje, cuando se produce con anterioridad a su difusión (por ejemplo, ordenando la no emisión de un programa grabado de radio o televisión); en ocasiones, incluso, la orden judicial de secuestro puede ser previa a la elaboración del mensaje (por ejemplo, ordenando la no grabación de un programa que se piensa emitir con posterioridad o la no emisión de un programa que se realiza en directo: Sentencia del Tribunal Constitucional 187/1999). Que una intervención judicial cautelar pase a convertirse en un acto de censura previa y como tal constitucionalmente prohibido no puede, pues, depender, exclusivamente, de su carácter previo: de hecho, la necesidad de actuar antes de la difusión o elaboración del mensaje será generalmente la justificación de la medida cautelar. En este sentido, sólo debemos considerar contrarios a la Constitución los secuestros judiciales que hacen depender la prohibición de la elaboración o difusión del mensaje de un examen de su contenido con arreglo a determinados valores abstractos con los que el mensaje prohibido se contrasta (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1985, FJ 1).

- Constitucionalidad de medidas cautelar y previas con el objetivo de proteger bienes constitucionalmente protegidos


Este razonamiento permite afirmar la constitucionalidad de medidas cautelares y previas dirigidas a la protección de bienes constitucionalmente protegidos (los límites a la libertad de expresión) cuya permanencia se haga depender del curso posterior del procedimiento (por ejemplo, del levantamiento del secreto del sumario) y no del contenido del mensaje. Deja, sin embargo, sin resolver la cuestión de si son constitucionalmente legítimas las medidas cautelares que se toman previamente a la elaboración o difusión del mensaje y cuyo único fundamento es, precisamente, el contenido concreto del mismo, pues se hace depender de éste su alegado carácter lesivo para otros bienes jurídicos.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 515 - 517.

Libertad de información

El objeto de la libertad de información del artículo 20.1.d) lo constituye la “información veraz”, entendiendo por tal la descripción, predominantemente no valorativa, de hechos. El resto del tenor literal del artículo 20.1.d) no difiere en su sentido del de la libertad de opinión [art. 20.1.a)], [“expresar y difundir libremente”, en el apartado a), y “comunicar o recibir libremente”, en el apartado d); “mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”, en el primer caso, y “por cualquier medio de difusión”, en el otro].

Libertad de informacion y Derecho Constitucional

Con todo, sí debe concederse relevancia al hecho de que la libertad de opinión se regule sólo como un derecho activo (derecho a “expresar y difundir”) mientras que en la libertad de información encontremos una vertiente activa (derecho a “comunicar”) y otra pasiva (derecho a “recibir”); ahora bien, no debe deducirse de ello, como a veces se ha hecho, que el artículo 20.1.d) consagre un derecho a la información, entendido como derecho autónomo de acceso a determinadas fuentes. El derecho a “recibir información” al que se refiere este artículo debe entenderse, por el contrario, relativo exclusivamente a la información que el titular del derecho activo efectivamente posea y quiera realmente emitir. Es, por tanto, un complemento o refuerzo de la libertad de informar, en la medida en que se considera de modo separado el derecho de la audiencia a recibir esa información como criterio para mejor tutelar el derecho a difundirla de quien ha decidido hacerlo. No es ésta, sin embargo, la sede constitucional adecuada para asegurar a sus titulares el derecho de acceder a una información en contra de la voluntad de su poseedor, derecho que se somete, precisamente por ello, a requisitos, condicionamientos y garantías que no pueden fundamentarse en el artículo 20 CE [sino, por lo que hace al acceso a información administrativa, en el art. 105.b) CE y, como parte del derecho al ejercicio del cargo público representativo, en el art. 23.2 CE]. Otra cosa es que el acceso a las fuentes de información por parte de los que quieren ejercer la libertad de difundirla pueda considerarse como un derecho instrumental de esta libertad, al igual que ocurre, por ejemplo, con el derecho de creación de medios de comunicación social.

Como indica el propio tenor literal del artículo 20.1.d), los hechos difundidos deben ser, para merecer protección constitucional, veraces. Esta veracidad no debe entenderse como sinónimo de exactitud, pues sólo es exigible que la información difundida se adecue a la verdad en sus aspectos relevantes. Para determinar cuáles son estos aspectos relevantes, es preciso tener en cuenta que:

a) Debe acudirse al sentido global de la información, sin considerar aspectos del mensaje no sustanciales o de importancia menor (por ejemplo, “Cayo ha asesinado a nueve personas”, cuando en realidad fueron siete). Muy a menudo la jurisprudencia se refiere sólo a la veracidad en general, sin descender a detalles (STC 240/1992). Además, debe concederse a los términos usados el sentido que tienen en el contexto en el que se encuentran, y no el sentido técnico que podrían tener en un contexto diferente (por ejemplo, “Ticio ha sido declarado culpable de asesinato”, cuando en realidad lo ha sido de homicidio; en contra, STC 219/1992, FJ 5, que califica de falsa una información que imputó un delito de estafa a quien había sido condenado por el de cheque en descubierto).

b) Cuando la información difundida se refiere a las declaraciones de un tercero, su veracidad debe ser contrastada desde la doctrina del “reportaje neutral” (STC 232/1993, FJ 3). En estos casos, la veracidad o falsedad de la información se considera sólo con respecto a la difusión de las declaraciones (es decir, si se reproducen con fidelidad las afirmaciones del tercero), pero no con respecto al contenido de las declaraciones mismas (pues las consecuencias de su falsedad se deben imputar sólo al que las hizo). Ahora bien, incluso en estos casos, la propia difusión de la información deja de estar constitucionalmente protegida cuando su falsedad es manifiesta y no se convierte en digna de protección sólo por incluir cláusulas de estilo (por ejemplo, “Cayo es presuntamente el autor de este delito”) o por el uso abusivo de la técnica del reportaje neutral (por ejemplo, “Según fuentes bien informadas” –que no se especifican- “Ticio sería el autor de este delito”; STC 123/1993, FJ 5).

c) En los casos en los que la cuestión de la veracidad se dilucida en una sede jurisdiccional, cobra especial importancia la dimensión procesal de su prueba. En la medida en que la falsedad de lo publicado sea el fundamento jurídico para restringir la difusión de la información, corresponde probarla al que la alegue. Así, la información difundida implica imputar a alguien la comisión de un delito, es necesario diferenciar entre el procedimiento para establecer la verdad procesal [en el que se parte del derecho constitucional a la presunción de inocencia que sólo puede destruirse mediante una actividad probatoria que no vulnere las garantías procesales (art. 24 CE)] y el procedimiento para establecer la veracidad de la información difundida, que no parte necesariamente de los mismos supuestos (por ejemplo, si una investigación periodística puede sustentar la veracidad de una información sin someterse a los principios procesales de contradicción e igualdad de armas cuya inobservancia la hace, no obstante, inválida para establecer la verdad procesal). La carga de la prueba, sin embargo, puede llegar a convertirse en diabólica si frente a ella se esgrimen garantías adicionales de la libertad de información, como el secreto profesional que se analizará más adelante.

Con todo, es de nuevo la doctrina de la posición preferente, que analizamos a continuación, la que incidirá de forma más relevante en la manera de analizar la veracidad de las informaciones que gocen de ella.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 509 - 511.