viernes, 15 de marzo de 2013

El secuestro judicial de las publicaciones

Según el artículo 20.5 de la Constitución, “Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”. Esta norma constitucional impide que otras autoridades que no sean las judiciales prohíban la difusión de opiniones o informaciones.

Secuestro judicial de las publicaciones y Derecho Constitucional

- La norma del artículo 20.5 de la Constitución, garantía de la libertad de expresión


Se contempla, pues, como una garantía de la libertad de expresión, que exige para estos casos la intervención judicial. Como tal garantía su régimen constitucional se completa atendiendo a lo siguiente:

a) La exigencia de intervención judicial para ordenar el secuestro es susceptible de suspensión (artículo 55.1 de la Constitución) cuando se ha declarado el estado de excepción o el de sitio (artículo 116 de la Constitución), durante los cuales puede ordenarse, respectivamente, por la autoridad gubernativa o militar (artículos 21.1 y 33.2 de la Ley Orgánica 4/1981).

b) La expresión “publicaciones, grabaciones y otros medios de información” cubre evidentemente a los medios de comunicación social institucionalizados, pero no debe entenderse limitada a los mismos. Permite, por el contrario, extender la intervención judicial al secuestro de mensajes difundidos por canales no institucionalizados (como pasquines, panfletos, etc.) o ajenos a los medios de comunicación social (como partituras, cuadros o instalaciones artísticas).

c) Sin embargo, no es aplicable a los soportes tecnológicos mediante los cuales se producen los mensajes (como imprentas, fotocopiadoras, emisoras de radio o televisión) que pueden, por tanto, ser objeto de secuestro administrativo (Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1987, FJ 3), si bien éste, lógicamente, podrá ser objeto de ulterior recurso ante los órganos jurisdiccionales.

- El secuestro judicial de las publicaciones como restricción de la libertad de expresión


Por otra parte, si bien la exigencia de intervención judicial debe considerarse una garantía de la libertad de expresión, el secuestro que esta intervención puede deparar constituye, sin duda, una restricción de la misma. En este sentido, la resolución judicial debe atender a los requisitos generales que deben cumplir las restricciones a los derechos fundamentales y a los específicos de la libertad de expresión (como considerar si ésta tiene o no posición preferente con las consecuencias que conlleva). Además, el carácter judicial de la medida implica, lógicamente, que ésta tenga que llevarse a cabo en el seno de una actuación jurisdiccional y, por tanto, dentro de un procedimiento a cuyas reglas debe también atenerse. En este sentido, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la fórmula general del artículo 726) y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 816 y 823) como en disposiciones procesales de otras leyes reguladoras de derechos fundamentales (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, artículo 9.2) se contempla la posibilidad del secuestro como medida cautelar.

- ¿Cuándo el secreto judicial no invade el ámbito prohibido por la Constitución?


Para que, en línea con lo dicho anteriormente, el secuestro judicial no invada el ámbito de lo constitucionalmente prohibido, es preciso tener en cuenta que la intervención judicial no destierra, por sí misma, la posibilidad de que la medida pueda ser calificada de censura previa: piénsese en que, no por tener naturaleza jurisdiccional, dejaría de ser inconstitucional un sistema que exigiera, con carácter general, solicitar una autorización judicial previa para difundir determinados mensajes.

- Carácter cautelar del secuestro en el ámbito procesal


Procesalmente, el secuestro tiene carácter cautelar, es decir, es anterior a una resolución sobre el fondo. Además, puede tener también carácter previo, lo que se define, no ya en relación con el proceso, sino en relación con el mensaje, cuando se produce con anterioridad a su difusión (por ejemplo, ordenando la no emisión de un programa grabado de radio o televisión); en ocasiones, incluso, la orden judicial de secuestro puede ser previa a la elaboración del mensaje (por ejemplo, ordenando la no grabación de un programa que se piensa emitir con posterioridad o la no emisión de un programa que se realiza en directo: Sentencia del Tribunal Constitucional 187/1999). Que una intervención judicial cautelar pase a convertirse en un acto de censura previa y como tal constitucionalmente prohibido no puede, pues, depender, exclusivamente, de su carácter previo: de hecho, la necesidad de actuar antes de la difusión o elaboración del mensaje será generalmente la justificación de la medida cautelar. En este sentido, sólo debemos considerar contrarios a la Constitución los secuestros judiciales que hacen depender la prohibición de la elaboración o difusión del mensaje de un examen de su contenido con arreglo a determinados valores abstractos con los que el mensaje prohibido se contrasta (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1985, FJ 1).

- Constitucionalidad de medidas cautelar y previas con el objetivo de proteger bienes constitucionalmente protegidos


Este razonamiento permite afirmar la constitucionalidad de medidas cautelares y previas dirigidas a la protección de bienes constitucionalmente protegidos (los límites a la libertad de expresión) cuya permanencia se haga depender del curso posterior del procedimiento (por ejemplo, del levantamiento del secreto del sumario) y no del contenido del mensaje. Deja, sin embargo, sin resolver la cuestión de si son constitucionalmente legítimas las medidas cautelares que se toman previamente a la elaboración o difusión del mensaje y cuyo único fundamento es, precisamente, el contenido concreto del mismo, pues se hace depender de éste su alegado carácter lesivo para otros bienes jurídicos.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 515 - 517.