sábado, 18 de mayo de 2013

Límites de la libertad de expresión | Los derechos constitucionales

Como expresamente señala el artículo 20.4 de la Constitución española, los derechos de los demás son el primer límite que hay que considerar de la libertad de expresión, al igual que ocurre con el resto de los derechos constitucionales.

Libertad de expresion y Derecho Constitucional

- Primer límite a la libertad de expresión: los derechos de los demás


+ Derecho a la vida


Entre estos derechos pueden mencionarse, por ejemplo, el derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución española), en el caso del periodista condenado como autor de un delito de imprudencia, al desvelar en un medio de comunicación hechos de la vida de una persona que posteriormente y a causa de ello sufre un atentado terrorista que le causa la muerte (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, Fundamento Jurídico 9).

+ Derecho a no ser discriminado


También puede mencionarse el derecho a no ser discriminado (artículo 14 de la Constitución española), en los supuestos de expresiones de tipo racista, sexista o xenófobo; o el secreto de las comunicaciones, como garantía constitucional específica (artículo 18.3 de la Constitución española), etc.

- Derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión


Sin embargo, los derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión son los mencionados expresamente por el artículo 20.4 de la Constitución española, es decir, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución española). Por lo que hace a su carácter de límite de la libertad de expresión, conviene ahora precisar lo siguiente:

+ Derecho al honor


El derecho al honor limita la libertad de opinión en los casos en los que ésta se ejerce con expresiones vejatorias, y la libertad de información, cuando el mensaje contiene imputaciones de hechos deshonrosos que (sin pertenecer a la vida privada) resultan ser falsos. La protección del honor se contempla por la legislación civil (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen) y penal (artículos 205 a 216 del Código Penal). Cuando la libertad de expresiones se ejerce con posición preferente, el interés público puede amparar opiniones objetivamente vejatorias o informaciones objetivamente no veraces, tal como se ha explicado anteriormente.

+ Derecho a la intimidad personal y familiar


El derecho a la intimidad personal y familiar limita la libertad de información cuando se divulgan hechos que pertenecen a la esfera de la vida privada. Por definición, la posición preferente de la libertad de expresión no puede justificar divulgar datos protegidos por el derecho a la intimidad, pero, en caso de figuras públicas, el interés público puede justificar que queden fuera de la esfera de lo íntimo aspectos de la vida privada que tienen una indudable trascendencia pública (por ejemplo, los problemas de alcoholismo del piloto de un avión que sufre un accidente cuyas causas se están investigando y donde fueren varias decenas de pasajeros: Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, Fundamento Jurídico 11; pero ver la veracidad de la noticia: la restricción (y, en su caso, lesión) de la intimidad se produce por la divulgación de hechos de la esfera privada personal o familiar, donde, en puridad, la veracidad actúa más que como presupuesto que como excusa de la intromisión en el derecho, siendo en este sentido irrelevante que sean ciertos o no los hechos que se revelan (Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1991, Fundamento Jurídico 2, con reiteración de doctrina en la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992, Fundamento Jurídico 2).

+ Derecho a la propia imagen


El derecho a la propia imagen ha sido durante bastante tiempo, de los tres que ahora consideramos, el de contornos más imprecisos. Tras algunas vacilaciones, la jurisprudencia constitucional ha fijado su ámbito de protección, en tanto que limite a la libertad de expresión, mediante una serie de sucesivas exclusiones de determinados aspectos que, en principio, podrían haberse entendido como integrantes de la propia imagen constitucionalmente protegida. Así, se ha aclarado que no forma parte de este derecho el de tener una determinada apariencia física (Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1987), se ha establecido que no lo vulneran las imágenes que no representen la figura humana de su titular (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001) y que tampoco forman parte de su contenido (aunque puede estar protegido por normas infraconstitucionales) todo lo relacionado con las percepciones económicas que se podrían devengar al comerciar con la imagen propia (en la misma Sentencia Tribunal Constitucional 81/2001). De manera que gracias a todas estas precisiones, el derecho fundamental a la propia imagen que consagra la Constitución puede considerarse reducido al derecho a impedir la captación y reproducción (o reproducción en forma recognoscible) del propio rostro y resto del cuerpo. Se trata de un derecho autónomo de la intimidad y el honor, de manera que sus posibles lesiones por el ejercicio de la libertad de expresiones pueden ser independientes: la difusión sin consentimiento de una reproducción de la propia figura afectará siempre a la propia imagen de su titular, y podrá, según los casos, afectar también a su intimidad (por ejemplo, si desvelan partes íntimas de su cuerpo o han sido tomadas por su domicilio) y/o a su honor (si provocan un daño en su reputación).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 522-523.