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jueves, 14 de abril de 2016

Libertad de expresión | Convenio Europeo de Derechos Humanos (X)

El artículo 10 (1) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) recoge el derecho a la libertad de expresión y de información, sujeto a ciertas restricciones que deben estar previstas por la ley y tienen que ser medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la defensa del orden público o la protección de los derechos ajenos, entre otros bienes jurídicos protegidos que recoge el párrafo 2 del artículo 10 del CEDH. Este derecho incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas.

Libertad de expresion y Derecho Constitucional

- Libertad de expresión: pieza fundamental en las sociedades democráticas


En el marco de los regímenes políticos verdaderamente democráticos y el respeto por los derechos humanos mencionados en el Preámbulo del CEDH, la libertad de expresión no es sólo importante por derecho propio, sino que también es una pieza fundamental para la protección del resto de derechos que recoge el Convenio. Si el derecho a la libertad de expresión no está garantizado y protegido, de forma efectiva, por tribunales independientes e imparciales, no hay democracia, no hay país libre (2).

sábado, 10 de octubre de 2015

Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (III): Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, nº 1515/2013, de 24 de noviembre de 2014

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, número 1515/2013, de 24 de noviembre de 2014, es fruto de una denuncia impulsada por Rubén Sánchez, presidente de Facua, por la emisión de comentarios lesivos, por parte de Luis Pineda, en la red social “Twitter”, contra él, que son considerados por la parte actora cómo una invasión ilegítima en el honor. Se producen desde el 19 de agosto de 2013, calificando a la parte actora -cuyo abogado es el famoso y eficaz David Bravo- como imbécil, empresario de postín, corrupto, golfo a la par que se le acusa de cobrar facturas falsas y de llevarse la pasta de los desempleados andaluces ilegalmente, así como de cobrar dinero hurtado a desempleados. De igual modo, manifestó al hilo de estos comentarios que el presidente de Facua acabaría en la cárcel, dónde podría expirar sus culpas.

Honor, libertad de expresion y Derecho Constitucional

- Peticiones de las partes


+ Parte demandante


Estos hechos fundamentaron la petición de la parte demandante de solicitar la eliminación de los comentarios lesivos, publicar la sentencia o el fallo de la misma en Twitter y requerir una indemnización de 30.000 euros.

miércoles, 13 de mayo de 2015

Derecho a la libertad de expresión, información, honor, intimidad y propia imagen a través de la jurisprudencia constitucional

Derecho a la libertad de expresión, información, honor, intimidad y propia imagen a través de la jurisprudencia constitucional: conflictos entre ellos, la doctrina de la “posición preferente”, el principio de proporcionalidad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho al secreto de las comunicaciones.

Opinion publica libre y Derecho Constitucional

- Las libertades del artículo 20 de la Constitución: doble dimensión subjetiva y objetiva


Sin las libertades contempladas en el artículo 20 de la Constitución no podría existir opinión pública libre, y sin ésta no hay democracia: el Tribunal Constitucional señala que las libertades del mencionado artículo no son sólo derechos fundamentales del ciudadano. Además de ésta dimensión subjetiva, propia de cualquier derecho, los derechos fundamentales recogen otra dimensión al ser elementos estructurales de nuestro sistema político y de nuestro ordenamiento jurídico. Esta doble dimensión subjetiva y objetiva, se pone particularmente de manifiesto en las libertades que preceptúa el artículo 20 de nuestra Constitución.

domingo, 11 de mayo de 2014

Veracidad de la información y libertad de expresión: STC 107/1988

Lo que os voy a exponer en este artículo es una idea que, aunque breve, es sumamente relevante (y lógica, como veremos): el requisito de la veracidad de la información no es exigible en la libertad de expresión. Esto lo constataremos en la STC 107/1988.

Libertad de expresion y sus limites

- Veracidad y libertad de expresión no van de la mano


La libertad de expresión no sería posible (o al menos, quedaría limitada en demasía), si todo lo relacionado con la misma tuviese que ser objeto de la diligencia propia de la veracidad (a diferencia de lo que pasaba con la libertad de información, como ya vimos).

jueves, 8 de mayo de 2014

Libertad de prensa: libertad de información y de expresión (STC 171/1990)

La libertad de prensa va a comprender tanto la libertad de información, que se recoge en el artículo 20.1.d de la Constitución, como la libertad de expresión, recogida en el artículo 20.1.a CE. En la STC 171/1990 encontramos una explicación al respecto por parte de los magistrados del Tribunal Constitucional.

Libertad de prensa

- La libertad de información y de expresión en la Constitución


Antes de nada es de rigor recordar cómo reconoce la libertad de información y de expresión nuestra Constitución, y a partir de ahí seguir con el fragmento de la sentencia que vamos a ver en esta entrada.

+ Libertad de información


La Constitución reconoce en su artículo 20.1.d la libertad de información, estableciendo que se reconocerá y protegerá el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

viernes, 21 de junio de 2013

El mensaje racista, sexista o xenófobo como límite a la libertad de expresión

En ocasiones, la libertad de expresión puede tener como objeto mensajes o expresiones que se consideran vejatorias para todo un colectivo, pero que no se refieren a nadie en concreto, y a los que, por tanto, no se pueden aplicar restricciones cuyo fundamento sea proteger el derecho al honor. A pesar de ello, cuando estos mensajes tienen un contenido racista, sexista o xenófobo (los denominados "mensajes odiosos"), el ordenamiento exige su restricción.

Mensaje racista y Derecho Constitucional

El mensaje odioso tiene en común con el mensaje inmoral analizado anteriormente que el bien jurídico cuya salvaguardia se pretende con su restricción no son derechos subjetivos de nadie en particular, ni tampoco otros bienes jurídicos que puedan ponerse en peligro por la difusión del mensaje (como la seguridad nacional o la Administración de Justicia). Se trata, por el contrario, de expresiones que el ordenamiento considera indignas de protección por sí mismas. A diferencia del mensaje inmoral, en este caso no es aplicable la técnica de la discriminación de audiencias, pues el mensaje no se considera lesivo sólo para éstas, sino que su reproche social se extiende más allá de las mismas: no se trata ya de proteger a un grupo como audiencia, sino de proteger a ese grupo como sujeto pasivo del mensaje, con independencia de a quién vaya dirigido (los que se oponen a la difusión de una película racista no pretenden que se advierta a los potenciales espectadores de la minoría étnica aludida sobre su contenido, sino que se prohíba su proyección para cualquier tipo de audiencia). Todo ello plantea el problema de cómo justificar la restricción de este tipo de expresiones exclusivamente por su contenido.

a) En la primera ocasión en la que se le planteó el problema de las expresiones racistas, el Tribunal Constitucional justificó la restricción a la libertad de expresión basándose en el derecho a la intimidad y al honor de la recurrente en amparo, dada su condición de descendiente de los prisioneros de un campo de concentración nazi sobre los que se emitieron las opiniones que habían sido calificadas de vejatorias (STC 214/1991, FJ 3). Con todo, no hubo en las expresiones que originaron el amparo ningún tipo de mención personal a la recurrente, con lo que el razonamiento del Tribunal Constitucional estuvo muy cercano a reconocer la existencia de difamaciones colectivas, dirigidas a grupos de personas en las que cualquiera de sus integrantes pueden ejercer acciones para proteger su honor. Posteriormente ha avanzado en esta vía para poder excluir las expresiones racistas del ámbito protegido por la libertad de expresión, reconociendo expresamente que ésta puede verse limitada por el derecho al honor de "grupos humanos sin personalidad jurídicas pero con una neta y consistente personalidad por cualquier otro rango dominante de su estructura y cohesión, como el histórico, el sociológico, el étnico o el religioso" (STC 176/1995, FJ 3).

b) Por otra parte, los artículos 510 y 607.2 del Código Penal, que tipifican el delito de provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas, sexistas o xenófobos, y el delito de difusión de ideas o doctrinas que justifiquen el delito de genocidio, parecen reconocer que el mensaje vejatorio de contenido racista queda per se fuera del ámbito protegido constitucionalmente y que su mera existencia puede, pues, justificar de modo independiente una restricción de la libertad de opinión, sin necesidad de imputarles la lesión de derechos fundamentales de terceros, individuos o grupos, lo que haría desaparecer los problemas de legitimación procesal para perseguirlo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (STC 235/2007) ha declarado inconstitucional la limitación de la libertad de información que suponía que el artículo 607.2 del Código Penal tipificara también como delito la difusión de ideas que nieguen el delito de genocidio, como las propias de las tesis revisionistas sobre el holocausto judío por el régimen nazi.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 528 - 529.

viernes, 24 de mayo de 2013

La moral y la protección de la juventud y la infancia como límites de la libertad de expresión

No es pacífico que la moral pueda erigirse como un límite independiente de la libertad de expresión, si bien es frecuente la calificación moral de los mensajes para dispensar la protección de la juventud y la infancia que expresamente se menciona en el artículo 20.4 de la Constitución. El artículo 39.4 CE, por su parte, añade -innecesariamente- que "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos", algunos de los cuales establecen límites a la libertad de expresión.

Proteccion del menor y Derecho Constitucional

- La moral como límite de la libertad de expresión


La moral no consta como límite específico de la libertad de expresión en el texto de la Constitución, y es dudoso que pueda desprenderse de una interpretación sistemática de su articulado. Aparece, sin embargo, como tal límite en el artículo 10.2 CEDH, pero deducir sólo por esa causa que debe incluirse entre los límites del artículo 20 CE supondría muy probablemente vulnerar el principio de estándar mínimo de protección que debe aplicarse a la integración entre la Convención y la Constitución, al menos en la medida en que la moral a la que se refiere la CEDH -la moral pública- no encarna un derecho fundamental. Con todo, el Código penal de 1995 incorpora en su artículo 525 un nuevo delito de escarnio público de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de las confesiones religiosas, o de aquellos que no profesen religión alguna.

- La protección de la juventud y la infancia


En las escasas ocasiones en las que se ha esgrimido la moral como límite de la libertad de expresión ante el Tribunal Constitucional, éstas han estado siempre en relación con la protección de la juventud y la infancia (STC 62/1982, cuyo FJ 3, con referencias directas a la doctrina del TEDH en la STEDH Handyside, de 7 de diciembre de 1976, afirma expresamente que la moral es un límite a la libertad de expresión). Puede, pues, afirmarse que la moral sí actúa como límite de la libertad de expresión cuando se trata de mensajes dirigidos a niños o jóvenes. La diferencia, a pesar de su estrecha conexión, entre justificar en uno u otro límite una restricción a la libertad de expresión es trascendental: para proteger la moral se puede pretender que una expresión de contenido inmoral sea prohibida por el ordenamiento; proteger a la juventud o a la infancia basta con que esa expresión no sea accesible para estos colectivos. Para la protección de la juventud y la infancia, por tanto, no es preciso restringir el mensaje, sino sólo discriminar determinadas audiencia con respecto a otras. Por lo general, esta discriminación se consigue bien impidiendo el acceso de menores a determinados mensajes, bien exigiendo que los titulares de la patria potestad sean prevenidos del contenido de opiniones, informaciones u otro tipo de mensajes (por ejemplo, obras de arte, STEDH Muller de 24 de mayo de 1988, o películas: STC 52/1983, FJ 6), reservando para ellos la decisión final acerca del acceso a los mismos (al menos en lo que se refiere al acceso en el interior del hogar familiar, como se sugiere en el párrafo 3º del VP del magistrado Rubio Llorente a la STC 189/1991). En medios considerados invasivos, como la televisión, puede procederse a una regulación detallada del contenido de la programación en franjas horarias dirigidas a la audiencia infantil [arts. 16 y 22 de la Directiva 89/552/CEE (modificada por la Directiva 97/36/CE), de televisión sin fronteras, y Ley 25/1994, que la incorpora al ordenamiento interno español].

- Protección de los derechos de autor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores


Además, nuestro ordenamiento (art. 4 de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor) dispensa una protección más intensa a los derechos de autor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores, disponiendo la intervención del Ministerio Fiscal y negando o estableciendo límites más estrictos, para la prestación del propio consentimiento para el uso de la propia imagen o la revelación de datos referentes a la vida privada (STC 197/1991, FJ 4).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 527 - 528.

lunes, 20 de mayo de 2013

Límites de la libertad de expresión - La Administración de Justicia

La Administración de Justicia constituye un límite específico a la libertad de expresión. Para su aplicación, es preciso tener en cuenta que en las informaciones y opiniones sobre el funcionamiento del Poder Judicial se entrecruzan el principio de publicidad de los actos jurisdiccionales (artículo 120 de la Constitución), que es además una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), con la posición preferente de la libertad de expresión, que se dará casi siempre en la información u opinión sobre los tribunales, pues en ella existe, por definición, interés público.

Administracion de Justicia y Derecho Constitucional

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue, a la hora de establecer los límites concretos que la Administración de Justicia presenta frente a la libertad de expresión, entre la efectividad de la imparcialidad de la justicia, que justifica limitar la libertad de información por la influencia que pueden causar en los juicios; y la autoridad de la justicia, que permite limitar de forma específica la libertad de opinión sobre jueces y tribunales. Junto a ello hay que considerar también los problemas específicos que plantean los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas que concurren a un procedimiento judicial como partes, testigos o peritos.

a) El medio idóneo para proteger la efectividad de la justicia durante la fase de instrucción en los procedimientos penales es el secreto del sumario (artículo 301 LECrim). La obligación de guardar el secreto sumarial vincula a todos los que participan de algún modo en el procedimiento, y limita, por tanto, la libertad de información de los jueces, las partes, los testigos, los peritos y los funcionarios de la Administración de Justicia, que pueden incurrir, si revelan actuaciones declaradas secretas, en un delito de revelación de secretos procesales (art. 466 del Código Penal). El acceso al sumario está prohibido a todos los que no participan en el procedimiento, si bien ello no impide que los medios de comunicación puedan informar gracias a su propia investigación periodística de los mismos hechos, usando para ello otras fuentes diferentes del sumario (STC 13/1985, FJ 3). Por otra parte, debe quedar claro que el sumario siempre es secreto durante toda la fase de instrucción. Excepcionalmente, puede también declararse secreto, sólo por el tiempo que requieran las circunstancias, para las partes en el procedimiento (art. 302 LECrim), excepto para el Ministerio Fiscal. Es este secreto para las partes, si se ha declarado, el único que el juez de instrucción puede levantar, estando obligado a hacerlo cuando cesen las circunstancias excepcionales que han exigido su instauración.

b) Tras la apertura del juicio oral, el principio de publicidad, con las excepciones que veremos más adelante, termina con el secreto que ha presidido la instrucción. La libertad de información encuentra ahora su límite en la necesidad de preservar la imparcialidad de la justicia: las garantías procesales exigen que el juzgador llegue a la verdad procesal del caso sólo a través de las pruebas practicadas en el juicio oral (o preconstituidas durante la instrucción, en los casos permitidos por la ley), pruebas que necesariamente han debido respetar el principio de contradicción en igualdad de armas y el de respeto a los derechos fundamentales. Ésa es toda la información de la que puede disponer un tribunal para emitir un juicio, so pena de perder su imparcialidad. Ahora bien, estos principios no vinculan del mismo modo a los medios de comunicación, cuya información sobre las actuaciones judiciales goza además, como sabemos, de posición preferente. De este modo planteado el conflicto entre imparcialidad y libertad de expresión, su resolución exige asegurarse de que la información obtenida por cauces extraprocesales, y que puede aparecer en los medios, no influya en la decisión del tribunal. En los casos de jueces profesionales, su cualificación técnica debe bastar para guarecer su propia imparcialidad. En el caso de jurados populares, la ley les obliga a no considerar para emitir su veredicto información obtenida extraprocesalmente (art. 46 de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado) y permite al presidente del tribunal tomar las medidas oportunas de aislamiento del jurado para garantizar que no tendrán acceso a esta información (expresamente sólo una vez que comienza su deliberación, art. 56 de la LO 5/1995).

c) Mediante la actividad jurisdiccional, determinados órganos del Estado deciden en Derecho y sin posibilidad de ulterior recurso la solución que habrá de darse a una disputa entre varios ciudadanos o a un conflicto social. Para que las decisiones judiciales sean aceptadas por la sociedad como el medio adecuado para solucionar las controversias, deben estar rodeadas de un consenso social genérico acerca de la necesidad de su cumplimiento, cuya salvaguardia puede justificar limitar la libertad de opinión en algunos casos. La necesidad de preservar la autoridad de la justicia no puede impedir, obviamente, la crítica o los juicios de valor sobre los jueces o las actuaciones judiciales, pero sí hace que éstos deban estar más protegidos frente a expresiones vejatorias u opiniones insultantes que el resto de los poderes públicos. Esta mayor protección puede justificar medidas disciplinarias cuando la expresión vejatoria se origina en el curso de un procedimiento (STC 286/1993, FJ 5) o una protección específica que puede ir desde el amparo que puede dispensar a un juez en ejercicio de su actividad jurisdiccional el Consejo General del Poder Judicial (art. 14 LOPJ) hasta la consideración de un tipo penal específico de injurias (reconocido en el art. 504 CP sólo en relación con el TS o el TSJ de una Comunidad Autónoma). En todo caso, habrá que ponderar siempre cada restricción de la libertad de opinión bajo estas circunstancias en virtud de la posición preferente que el interés público otorga a las opiniones sobre la Administración de Justicia.

d) En el marco de un procedimiento judicial, el derecho fundamental a la intimidad sigue actuando como límite a la libertad de expresión. La ley puede incluso prever supuestos en los cuales se excepciona el principio de publicidad de las actuaciones judiciales para proteger la intimidad de las víctimas de determinados delitos (art. 680 LECrim), de los procesados (por ejemplo, si son menores de edad: art. 9.1 de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor) o de los testigos (si se encuentran protegidos: LO 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales). Del mismo modo, el derecho al honor, particularmente de los procesados, sigue operando como límite a la libertad de expresión. Su protección constituye el origen de la crítica a los llamados juicios paralelos, entendiendo por tales lo que pueden llegar a formarse la opinión pública mediante el seguimiento de un procedimiento judicial paralelos no logren alterar la efectividad, la imparcialidad o la autoridad de la justicia, pueden lesionar gravemente la reputación personal de los procesados. Las soluciones jurídicas a este problema deben venir tanto de la aplicación efectiva de las normas civiles y penales que protegen el derecho al honor como de una reforma de las leyes procesales. Es particularmente importante, a estos efectos, que el ordenamiento sea capaz de arbitrar medidas para afrontar el hecho de que, dada la actual conformación de la sociedad como una sociedad mediática, el mero procesamiento de una persona, cuya imputación puede incluso decretarse con una finalidad garantista, para mejor salvaguardar sus derechos procesales, puede tener una repercusión en los medios de comunicación que inevitablemente trae consigo, y con independencia del resultado final del procedimiento, una lesión en su derecho al honor. Esta lesión puede producirse sólo con la mera información acerca de que una persona ha sido imputada o, incluso, citada a declarar como testigo de un procedimiento.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 525 - 527.

domingo, 19 de mayo de 2013

Límites de la libertad de expresión - La protección del orden constitucional

La protección del orden constitucional se erige en límite extraordinario de la libertad de expresión en los estados de emergencia constitucional, en los que es posible suspender colectivamente determinados derechos fundamentales (art. 55.1 de la Constitución). Entre los derechos susceptibles de suspensión se encuentran la libertad de opinión [art. 20.1.a) CE], la libertad de información [art. 20.1.d) CE] y la garantía de secuestro judicial (art. 20.5 CE).

Libertad de expresion y Derecho Constitucional

Tanto la propia Constitución (art. 116 CE) como la LO 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, precisan las garantías aplicables en cada caso. Conviene aclarar que ni la libertad de expresión, bajo cualquiera de sus modalidades, ni ninguna de sus garantías son susceptibles de suspensión individual (art. 55.2 CE), lo que ha sido interpretado por el TC (STC 199/1987, FJ 12) en el sentido de que no puede extenderse la suspensión de otros derechos fundamentales contemplada constitucionalmente para los sospechosos de pertenencia a banda armada (el plazo máximo de detención preventiva, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones) a aquellos de los que se sospeche que han cometido el delito de apología del terrorismo. En la misma sentencia (y en el mismo FJ) fue declarada inconstitucional la norma que preveía que en esos supuestos se procedería por parte del juez obligatoriamente al cierre del medio acusado del delito de apología.

Junto con su carácter de límite extraordinario en los supuestos de suspensión de derechos, la seguridad nacional puede aparecer también como límite ordinario a la libertad de expresión. En estos casos puede limitar tanto la libertad de opinión como la de información:

a) Determinados preceptos del Código Penal limitan la libertad de opinión para salvaguardar la seguridad nacional. Estos preceptos definen dos tipos de delitos: en primer lugar, aquellos que tipifican la apología de la rebelión (art. 472 CP) o la sedición (art. 544), como delitos contra la Constitución, o los delitos de enaltecimiento o justificación, por cualquier medio de expresión pública o difusión, de los delitos de terrorismo, incluyendo la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de sus víctimas aunque (art. 578 CP), excluyendo la mera información sobre estos hechos, incluso mediante la reproducción de comunicados enviados por las propias bandas terroristas (STC 159/1986, FJ 8). Y, en segundo lugar, los delitos que protegen de forma especial a determinados órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas frente al insulto, la injuria, la calumnia o la amenaza: al Rey y miembros de la familia real (arts. 490 y 491 CP); a las Cortes (art. 496 CP); al Gobierno, Tribunal Constitucional, etc. (art. 504 CP). A ellos debe añadirse el delito de ultraje a España o a sus símbolos y a los símbolos de las Comunidades Autónomas (art. 543 CP). En todos estos casos -sobre cuyos contornos aún habrá que esperar un pronunciamiento específico del TC- debe tenerse en cuenta que casi siempre deberá aplicarse la posición preferente de la libertad de opinión (STC 20/1990, FJ 3).

b) En cuanto a la libertad de información, las limitaciones que a la misma pueda imponer la seguridad del Estado se encuentran desarrolladas en la Ley 9/1968, de secretos oficiales. Según ésta, los medios de comunicación no pueden publicar datos sobre materias clasificadas como secreto (art. 13). La mera publicación de estos datos, constando su carácter secreto, puede dar lugar, además, a la comisión de un delito de revelación de secretos (arts. 598 a 600 CP). Al contrario de lo que ocurre con la libertad de opinión, no existe aún jurisprudencia constitucional sobre los efectos de la aplicación de la posición preferente de la libertad de información frente a la seguridad nacional. Es presumible, sin embargo, que, al menos en determinados casos, como aquellos en los que se difunda información secreta de la que se deduzca la comisión de delitos, el interés general deba hacer prevalecer la libertad de información sobre la obligación de respetar el secreto (en la línea de lo establecido en la STS de 4 de abril de 1997 para el derecho de usar como prueba en un procedimiento judicial información secreta). Por su parte, el TEDH (STEDH The Observer and The Guardian, de 26 de noviembre de 1991) ha establecido que no es posible aplicar el límite de la seguridad nacional para evitar que los medios de comunicación publiquen información declarada secreta que ya ha sido accesible al público por otros medios.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 523 - 525.

sábado, 18 de mayo de 2013

Límites de la libertad de expresión | Los derechos constitucionales

Como expresamente señala el artículo 20.4 de la Constitución española, los derechos de los demás son el primer límite que hay que considerar de la libertad de expresión, al igual que ocurre con el resto de los derechos constitucionales.

Libertad de expresion y Derecho Constitucional

- Primer límite a la libertad de expresión: los derechos de los demás


+ Derecho a la vida


Entre estos derechos pueden mencionarse, por ejemplo, el derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución española), en el caso del periodista condenado como autor de un delito de imprudencia, al desvelar en un medio de comunicación hechos de la vida de una persona que posteriormente y a causa de ello sufre un atentado terrorista que le causa la muerte (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, Fundamento Jurídico 9).

+ Derecho a no ser discriminado


También puede mencionarse el derecho a no ser discriminado (artículo 14 de la Constitución española), en los supuestos de expresiones de tipo racista, sexista o xenófobo; o el secreto de las comunicaciones, como garantía constitucional específica (artículo 18.3 de la Constitución española), etc.

- Derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión


Sin embargo, los derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión son los mencionados expresamente por el artículo 20.4 de la Constitución española, es decir, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución española). Por lo que hace a su carácter de límite de la libertad de expresión, conviene ahora precisar lo siguiente:

+ Derecho al honor


El derecho al honor limita la libertad de opinión en los casos en los que ésta se ejerce con expresiones vejatorias, y la libertad de información, cuando el mensaje contiene imputaciones de hechos deshonrosos que (sin pertenecer a la vida privada) resultan ser falsos. La protección del honor se contempla por la legislación civil (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen) y penal (artículos 205 a 216 del Código Penal). Cuando la libertad de expresiones se ejerce con posición preferente, el interés público puede amparar opiniones objetivamente vejatorias o informaciones objetivamente no veraces, tal como se ha explicado anteriormente.

+ Derecho a la intimidad personal y familiar


El derecho a la intimidad personal y familiar limita la libertad de información cuando se divulgan hechos que pertenecen a la esfera de la vida privada. Por definición, la posición preferente de la libertad de expresión no puede justificar divulgar datos protegidos por el derecho a la intimidad, pero, en caso de figuras públicas, el interés público puede justificar que queden fuera de la esfera de lo íntimo aspectos de la vida privada que tienen una indudable trascendencia pública (por ejemplo, los problemas de alcoholismo del piloto de un avión que sufre un accidente cuyas causas se están investigando y donde fueren varias decenas de pasajeros: Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, Fundamento Jurídico 11; pero ver la veracidad de la noticia: la restricción (y, en su caso, lesión) de la intimidad se produce por la divulgación de hechos de la esfera privada personal o familiar, donde, en puridad, la veracidad actúa más que como presupuesto que como excusa de la intromisión en el derecho, siendo en este sentido irrelevante que sean ciertos o no los hechos que se revelan (Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1991, Fundamento Jurídico 2, con reiteración de doctrina en la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992, Fundamento Jurídico 2).

+ Derecho a la propia imagen


El derecho a la propia imagen ha sido durante bastante tiempo, de los tres que ahora consideramos, el de contornos más imprecisos. Tras algunas vacilaciones, la jurisprudencia constitucional ha fijado su ámbito de protección, en tanto que limite a la libertad de expresión, mediante una serie de sucesivas exclusiones de determinados aspectos que, en principio, podrían haberse entendido como integrantes de la propia imagen constitucionalmente protegida. Así, se ha aclarado que no forma parte de este derecho el de tener una determinada apariencia física (Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1987), se ha establecido que no lo vulneran las imágenes que no representen la figura humana de su titular (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001) y que tampoco forman parte de su contenido (aunque puede estar protegido por normas infraconstitucionales) todo lo relacionado con las percepciones económicas que se podrían devengar al comerciar con la imagen propia (en la misma Sentencia Tribunal Constitucional 81/2001). De manera que gracias a todas estas precisiones, el derecho fundamental a la propia imagen que consagra la Constitución puede considerarse reducido al derecho a impedir la captación y reproducción (o reproducción en forma recognoscible) del propio rostro y resto del cuerpo. Se trata de un derecho autónomo de la intimidad y el honor, de manera que sus posibles lesiones por el ejercicio de la libertad de expresiones pueden ser independientes: la difusión sin consentimiento de una reproducción de la propia figura afectará siempre a la propia imagen de su titular, y podrá, según los casos, afectar también a su intimidad (por ejemplo, si desvelan partes íntimas de su cuerpo o han sido tomadas por su domicilio) y/o a su honor (si provocan un daño en su reputación).

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XIX "Libertades públicas (I)", escrito por Ángel Rodríguez. Páginas 522-523.