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domingo, 15 de mayo de 2016

El derecho a la propia imagen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La imagen de una persona constituye uno de los atributos principales de su personalidad, en tanto que pone de manifiesto una característica exclusiva de cada persona que la distingue de sus homólogos. El derecho a la propia imagen es, por tanto, uno de los elementos clave en el desarrollo personal. Este derecho supone, principalmente, el derecho individual a controlar la utilización de su propia imagen, lo que incluye la facultad de negarse a la publicación de la misma (1).

Derecho a la propia imagen y Derecho Constitucional

- Libertad de expresión y derecho a la propia imagen


La libertad de expresión, como es lógico, comprende la publicación de fotos, pero el de las imágenes de las personas es un campo en el que la protección de los derechos y la reputación de los demás cobra especial importancia, ya que las fotos pueden contener información muy personal o íntima sobre una persona o su familia (2).

martes, 6 de octubre de 2015

Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (II): STS 3079/2014

La Sentencia del Tribunal Supremo 3079/2014 trata sobre un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, opinión e información, que posee como actores principales al diario “El Mundo” y al rector de la Universidad del País Vasco, Don Pascual. El origen de la disputa radica en la publicación de artículos que el rector consideraba ofensivos.

El Mundo y Derecho Constitucional

El primero de ellos fue publicado el 29 de abril de 2009, bajo el título ''Pascual pretende poder seguir dando títulos a etarras''; hacía referencia al anuncio del rector de recurrir el fallo del Tribunal Supremo que anuló el protocolo de la Universidad para impartir docencia a los presos de ETA, que calificaba como ''un coladero para dar títulos a los etarras''. En este artículo se decía lo siguiente: "El rector de la Universidad del País Vasco anunció ayer que recurrirá la sentencia del Supremo que anula el protocolo para impartir docencia a los presos de ETA. En la práctica ha sido un coladero para dar títulos a los etarras".

miércoles, 13 de mayo de 2015

Derecho a la libertad de expresión, información, honor, intimidad y propia imagen a través de la jurisprudencia constitucional

Derecho a la libertad de expresión, información, honor, intimidad y propia imagen a través de la jurisprudencia constitucional: conflictos entre ellos, la doctrina de la “posición preferente”, el principio de proporcionalidad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho al secreto de las comunicaciones.

Opinion publica libre y Derecho Constitucional

- Las libertades del artículo 20 de la Constitución: doble dimensión subjetiva y objetiva


Sin las libertades contempladas en el artículo 20 de la Constitución no podría existir opinión pública libre, y sin ésta no hay democracia: el Tribunal Constitucional señala que las libertades del mencionado artículo no son sólo derechos fundamentales del ciudadano. Además de ésta dimensión subjetiva, propia de cualquier derecho, los derechos fundamentales recogen otra dimensión al ser elementos estructurales de nuestro sistema político y de nuestro ordenamiento jurídico. Esta doble dimensión subjetiva y objetiva, se pone particularmente de manifiesto en las libertades que preceptúa el artículo 20 de nuestra Constitución.

viernes, 8 de agosto de 2014

El caso Paquirri, sobre el Derecho a la intimidad y a la propia imagen: STC 231/1988

La STC 231/1988, o "caso Paquirri" es una Sentencia del Tribunal Constitucional en la que vamos a ver aspectos interesantes del derecho a la intimidad y familias y del derecho a la propia imagen.

Derecho a la intimidad y propia imagen, Paquirri

- El Derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen, derivados de la dignidad de la persona


En el Fundamento jurídico 3º se nos recuerda que estos dos derechos derivan de la dignidad de la persona, son derechos personalísimos y por tanto ligados a la existencia del individuo.

viernes, 15 de marzo de 2013

Derecho fundamental a la propia imagen

El derecho a la propia imagen “se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad –informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde” (Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003). Su ámbito de protección no alcanza sólo a la imagen física, sino a otros atributos personales como la voz o el nombre (STC 117/1994).

Derecho a la propia imagen y Derecho Constitucional

Su protección cede cuando existe un interés público en la captación o difusión de la imagen y ese interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitarlas (STC 14/2003).

El artículo 7 LO 1/1982 regula los casos de intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho a la propia imagen. El artículo 8.2 de la citada Ley Orgánica dispone, sin embargo, que el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) “Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de persona que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”.

b) “La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso comercial”.

c) “La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria”.

En el último inciso, el citado precepto aclara que “Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 486 - 487.