La STC 231/1988, o "caso Paquirri" es una Sentencia del Tribunal Constitucional en la que vamos a ver aspectos interesantes del derecho a la intimidad y familias y del derecho a la propia imagen.
- El Derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen, derivados de la dignidad de la persona
En el Fundamento jurídico 3º se nos recuerda que estos dos derechos derivan de la dignidad de la persona, son derechos personalísimos y por tanto ligados a la existencia del individuo.
+ STC 231/1988, FJ. 3:
"En lo que atañe a los derechos que se invocan de don Francisco Rivera, muerto a consecuencia de las heridas causadas por un toro en la plaza de Pozoblanco, deben tenerse en cuenta las consideraciones que siguen. Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el art. 18 de la C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la "dignidad de la persona", que reconoce el art. 10 de la C.E., y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo".
- Derecho a la intimidad personal, y también familiar
En el Fundamento jurídico cuarto vamos a ver que el artículo 18.1 de la Constitución no va a reconocer sólo el derecho a la intimidad personal sino también el derecho a la intimidad personal. Es un derecho por tanto con dos dimensiones.
+ Fundamento Jurídico 4º:
"... en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen. ... no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible".
- Lesión del derecho a la intimidad por las imágenes del torero en la enfermería
El Tribunal Constitucional pasa, en los Fundamentos Jurídicos sexto y octavo a reconocer la vulneración del derecho a la intimidad por las imágenes del torero en la enfermería.
+ Fundamento Jurídico 6º:
"... No cabe pues dudar de que las imágenes en cuestión, y según lo arriba dicho inciden en la intimidad personal y familiar de la hoy recurrente, entonces esposa, y hoy viuda, del desaparecido señor Rivera.".
+ Fundamento Jurídico 8º:
"... en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del espectáculo las incidencias sobre la salud y vida del torero, derivada de las heridas recibidas, una vez que abandona el coso, pues ciertamente ello supondría convertir en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción con el principio de dignidad de la persona que consagra el art. 10 de la C.E.".
- Derecho a decidir el empleo de la propia imagen
El Derecho a la propia imagen va a reconocer la facultad de la persona para decidir sobre el uso y empleo de la propia imagen, no pudiendo ser utilizada esta última sin el propio consentimiento.
En el Fundamento Jurídico noveno el Tribunal Constitucional nos viene a decir que las imágenes, aún difundidas en un informativo de Televisión Española, no por ello pasan a ser imágenes públicas.
+ Fundamento Jurídico 9º:
"Queda por considerar un segundo aspecto de la cuestión. Las escenas de la enfermería de la plaza se difundieron en los programas informativos de Televisión Española, de donde se recogieron para su inserción en la cinta de vídeo que dio lugar al presente litigio: hubo, pues, una cierta difusión de esas imágenes con anterioridad a la puesta en circulación de la cinta de vídeo por la empresa "Prographic, Sociedad Anónima", lo que conduce a plantearse si esas imágenes no constituirán, así, escenas que pertenecen al conocimiento público, fuera por tanto de la esfera de la intimidad. La respuesta que ha de darse a este interrogante es negativa. La emisión, durante unos momentos, de unas imágenes que se consideraron noticiables y objeto de interés no puede representar (independientemente del enjuiciamiento que ello merezca) que se conviertan en públicas y que quede legitimada (con continua incidencia en el ámbito de intimidad de la recurrente) la permanente puesta a disposición del público de esas imágenes mediante su grabación en una cinta de vídeo que hace posible la reproducción en cualquier momento, y ante cualquier audiencia, de las escenas de la enfermería y de la mortal herida del señor Rivera. Resulta pues irrelevante que esas imágenes procedieran de la realidad o de una emisión de televisión, pues no se juzga aquí la información dada en su momento por Televisión Española, sino la difusión de esas imágenes por "Prographic, Sociedad Anónima", difusión que se produjo por Entidad propia, y sin relación con el origen de la grabación por vídeo ni con las informaciones que en su momento se produjeron".
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Basado en los apuntes del Profesor Titular de Derecho Constitucional y doctor en Derecho (UCA) Juan Manuel López Ulla.
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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.