viernes, 15 de marzo de 2013

Derecho fundamental a la propia imagen

El derecho a la propia imagen “se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad –informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde” (Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003). Su ámbito de protección no alcanza sólo a la imagen física, sino a otros atributos personales como la voz o el nombre (STC 117/1994).

Derecho a la propia imagen y Derecho Constitucional

Su protección cede cuando existe un interés público en la captación o difusión de la imagen y ese interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitarlas (STC 14/2003).

El artículo 7 LO 1/1982 regula los casos de intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho a la propia imagen. El artículo 8.2 de la citada Ley Orgánica dispone, sin embargo, que el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) “Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de persona que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”.

b) “La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso comercial”.

c) “La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria”.

En el último inciso, el citado precepto aclara que “Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”.

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 486 - 487.