jueves, 14 de marzo de 2013

Derecho a la intimidad personal y familiar

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar. En cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE, este derecho implica, en palabras del Tribunal Constitucional, “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 231/1988).

Derecho a la intimidad y Derecho Constitucional

La intimidad protegidas por el artículo 18.1 CE no se limita necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito privado o doméstico. Se extiende a determinadas relaciones, vínculos o actuaciones desarrolladas en otros ámbitos, como el laboral o profesional, si la persona afectada, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, puede tener una expectativa razonable de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajenos (STC 12/2012, sobre reportajes con cámara oculta).

El derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la propia vida, “sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 de la CE protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de la personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho –propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible” (STC 231/1988).

En la determinación del ámbito protegido por la intimidad desempeña un papel decisivo el principio de los actos propios, de manera que, cuando alguien desvela datos de su vida privada, éstos quedan excluidos de la protección que a él le otorga el derecho fundamental citado.

El derecho a la intimidad personal abarca también, como una de sus manifestaciones, la intimidad corporal. Para el TC, “La Constitución garantiza la intimidad personal (art. 18.1), de la que forma parte la intimidad corporal, de principio inmune, en las relaciones jurídico-públicas que ahora importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la comunidad”. Ahora bien, “el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano […] de tal modo que no puede entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante las que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona”. Para la práctica de estas medidas se hace necesaria una resolución judicial con base en una habilitación legal suficiente.

El Derecho a la intimidad personal no queda violado porque se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula, pues la intimidad es un ámbito o reducto en el que se veda que otros penetren (STC 73/1982).

La titularidad del derecho a la intimidad corresponde a las personas individuales, cuya vida privada protege. Así pues, su ámbito de protección no se extiende, en principio, a las personas jurídicas, de forma que la reserva sobre sus actividades disfruta de la protección que le otorgue la ley (ATC 257/1985).

El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar protege frente a una exposición prolongada, en el ámbito domiciliario, a determinados niveles de ruido objetivamente evitables e insoportables, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida (STC 119/2001).

También abarca, en su ámbito de delimitación, el derecho de toda persona a no someterse a una prueba practicada con el fin de averiguar una determinada información que esa sujeto puede no querer desvelar. No obstante, esta manifestación del derecho a la intimidad puede ceder si se dan los requisitos exigibles a todo límite de un derecho fundamental y la adopción de la medida está prevista legalmente. Con estas pautas deben ser analizados los supuestos de pruebas de alcoholemia, de paternidad y maternidad, observaciones radiológicas sobre presos, etc.

Han de enmarcarse en el ámbito del derecho a la intimidad las conductas de acoso sexual, “al tratarse de un atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad en desdoro de la dignidad humana”; todo ello, sin perjuicio de su posible vinculación con el derecho de la mujer a no ser discriminada por razón de su sexo (art. 14 CE) (SSTC 224/1999 y 106/2011).

----------

Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 484 - 486.