martes, 12 de marzo de 2013

Derecho fundamental al honor

El honor es un concepto jurídicamente indeterminado, que depende en su concreción de las normas, valores e ideas socialmente vigentes en cada momento histórico. El término honor remite a la idea de buena reputación, fama u honra, lo que, en definitiva, atiende a la opinión que se tiene de una persona. Por su parte, como señala el Tribunal Constitucional, “el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas” (STC 176/1995).

Derecho al honor y Derecho Constitucional

- El Tribunal Constitucional, sobre el concepto constitucional de honor


Según el Tribunal Constitucional, “en el concepto constitucional de honor protegido por el artículo 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificatoria y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona”. Ahora bien, “no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor” (STC 180/1999).

- Titularidad del derecho al honor


Son titulares del derecho al honor todas las personas físicas o jurídicas (STC 139/1995). La LO permite también el ejercicio de acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida, por las personas y dentro de los límites temporales indicados en los artículos 4 a 6. No obstante, el que el fallecimiento determine la extinción de la personalidad plantea el problema de si lo ejercido en estos casos tiene verdaderamente la naturaleza de derecho fundamental. Lo que sí ha declarado el TC es que “la distancia en el tiempo diluye la condición obstativa de la personalidad frente al ejercicio de las libertades del artículo 20 CE” (STC 43/2004).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “El derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública” (STC 107/1988).

Con ocasión del enjuiciamiento de frases de contenido antisemita, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, si bien la titularidad del derecho se atribuye en principio a la persona, “Desde una perspectiva constitucional, los individuos pueden serlo también como parte de los grupos humanos sin personalidad jurídica pero con una neta y consistente personalidad por cualquier otro rasgo dominante de su estructura y cohesión, como el histórico, el sociológico, el étnico o el religioso, a título de ejemplos. Por ello, pueden a su vez, como reverso, resultar víctimas de la injuria o la calumnia, como sujetos pasivos de estos delitos contra el honor […]. Aquí y ahora, es el pueblo judío en su conjunto no obstante su dispersión geográfica, identificable por sus características raciales, religiosas, históricas y sociológicas, desde la Diáspora al Holocausto, quien recibe como tal grupo humano las invectivas, los improperios y la descalificación global. Parece justo que si se le ataca a título colectivo, pueda defenderse en esa misma dimensión colectiva y que estén legitimados para ello, por sustitución, personas naturales o jurídicas de su ámbito cultural y humano” (STC 214/1991).

- Protección penal del derecho al honor


La protección penal del derecho al honor se articula a través de los delitos de injuria y calumnia. En la medida en que se trata de figuras delictivas, se remite su estudio a la asignatura de Derecho Penal.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 483 - 484.