El derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra recogido en el artículo 18.2 de la Constitución, que dice lo siguiente: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sino consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.” La inviolabilidad del domicilio supone que este espacio queda exento e inmune de cualquier invasión o agresión exterior, proceda de otro particular o de un poder público.
El Derecho a la inviolabilidad del domicilio se recoge en el art. 18.2 de la Constitución. |
- Titularidad del Derecho a la inviolabilidad del domicilio
+ Extranjeros
Ninguna duda existe acerca de la titularidad de este derecho por extranjeros, dada su íntima relación con la dignidad de la persona.
+ Personas jurídicas
En cuanto a las personas jurídicas, la STC 137/1985 afirma que “nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas”. Ahora bien, al faltar en las personas jurídicas la relación entre domicilio y derecho a la intimidad que sí se da en las físicas, el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de domicilio es para ellas menor. Por ello, la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros (STC 69/1999).
- ¿Qué se entiende por domicilio?
Por domicilio se entiende, a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, aquel espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella (STC 137/1985). Se trata, pues, de un concepto distinto y más amplio que el que se ofrece por la ley en los distintos sectores del ordenamiento. Así, en el Código Civil se identifica con el lugar de residencia habitual para las personas físicas (art. 40) y, para las personas jurídicas, el lugar en que se halle su representación legal o donde se ejerzan sus funciones fundamentales (art. 41); en la legislación penal se configura el concepto de morada, con ocasión del delito de allanamiento de morada (artículo 202 del Código Penal); para el Derecho administrativo es el lugar de empadronamiento de las personas físicas; finalmente, según la Ley General Tributaria, el domicilio de las personas físicas es su residencia habitual (art. 48.2).
No todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales. Tal concepto y su correlativa garantía constitucional no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación –como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales- (ATC 171/1989), tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad (STC 228/1997). Tampoco son relevantes a estos efectos la existencia o tipo del título jurídico que habilita el uso del espacio en cuestión, su carácter de bien mueble o inmueble, ni la intensidad o periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo (STS 10/2002).
- Supuestos que justifican la entrada o registro en domicilio ajeno según la Constitución
La Constitución permite la entrada o registro en domicilio ajeno cuando medie consentimiento del titular, resolución judicial que la autorice, o en caso de flagrante delito.
+ Supuesto de entrada en domicilio mediando consentimiento del titular
Por lo que respecta al primero de los supuestos (consentimiento del titular), el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la inviolabilidad domiciliaria, como derecho, corresponde individualmente a cada uno de los que moran en el domicilio, sin que esta titularidad individual se pierda por el hecho de que un mismo domicilio sea compartido por varias personas. De este modo, concluye que “cada titular del mismo mantiene una facultad de exclusión de terceros del espacio domiciliario que se impone al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad del comorador que desea la visita de un tercero que no mora en él. Ello no basta –añade el Tribunal Constitucional-, para que la composición razonable de los intereses en juego de los comoradores haga que usualmente pacten explícita o implícitamente la tolerancia de las entradas ajenas consentidas por otro comorador y que los terceros que ingresen en el domicilio puedan así confiar a priori en que la autorización de uno de los titulares del domicilio comporta la de los demás” (STC 209/2007).
+ Entrada o registro en domicilio ajeno mediando resolución judicial
A través de la resolución judicial, los jueces expresan el resultado de una ponderación de los derechos e intereses constitucionales que confluyen en la situación concreta que analiza. Actúa a modo de garantía del derecho frente a posibles violaciones, por principio de proporcionalidad, y estar suficientemente motivada. De ella se debe poder deducir el fin que persigue la medida (por ejemplo, la persecución de un delito), el domicilio concretamente afectado, el período de tiempo específico en el que podrá tener lugar la entrad o registro, y, en caso de que se trate de una resolución al hilo de una investigación penal, la persona relacionada con el domicilio que es investigada y los antecedentes de la investigación policial de los que se deduce la necesidad de realizar en él la entrada o registro.
+ El Tribunal Constitucional y el concepto de flagrante delito
La doctrina del Tribunal Constitucional acerca del concepto de flagrante delito resulta de la STC 341/1993, y se puede resumir en los siguientes puntos:
a) Para el Tribunal Constitucional, el concepto de flagrante delito ayuda a delimitar constitucionalmente el objeto protegido por el derecho a la inviolabilidad de domicilio, toda vez que cuando concurre esta circunstancia, tal protección cede.
b) El hecho de que la Constitución no contenga una definición de “flagrante delito” no supone, sin embargo, que el concepto que examinamos deba considerarse vacío de todo contenido o, lo que es lo mismo, a merced de la libre determinación del poder público (del legislador o de los aplicadores del Derecho). Se trata de un concepto que posee un arraigo en la cultura jurídica en la que la Constitución se inscribe y que debe ser identificado, por tanto, atendiendo a lo que el Tribunal Constitucional llamó las “ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los Jueces y, en general, los especialistas en Derecho” (contenido esencial del derecho) (STC 11/1981).
c) Sin embargo, ello no supone que le esté vedado a la Ley desarrollar ese contenido y regular qué deba entenderse por delito flagrante a los efectos de la entrada en domicilio sin autorización judicial. Esta labor legislativa puede estimarse necesaria a fin de proporcionar a los titulares del derecho y a los agentes de la autoridad una identificación seguro de la hipótesis en la cual será legítima la entrada forzosa en domicilio por delito flagrante. Esa regulación legal ha de respetar el contenido esencial del derecho, de acuerdo a lo que establece el artículo 53.1 de la Constitución.
d) El Tribunal Constitucional reconoce la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es “sorprendido” –visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. En el concepto de flagrancia utilizado por el artículo 18.2 de la Constitución están presentes dos connotaciones: evidencia del delito y urgencia de la interpretación policial. Es la presencia de estos dos rasgos lo que explica que en tal circunstancia no sea necesaria autorización judicial para la entrada en el domicilio.
Debe aplicarse aquí el principio general según el cual las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales son nulas, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para la formación de la decisión judicial. Este principio ha presentado algunas matizaciones en la jurisprudencia constitucional, cuyo estudio remitimos al apartado relativo a las garantías procesales del artículo 24.2 de la Constitución.
- Supuestos de suspensión del derecho a la inviolabilidad del domicilio
El derecho a la inviolabilidad de domicilio es uno de los derechos que puede ser objeto de suspensión, tanto individual, para los casos de investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas (artículo 55.2 de la Constitución), como colectiva, en los estados de excepción y sitio. La suspensión individual se regula en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la entrada y registro sin necesidad de autorización previa, pero con la obligación de dar cuenta inmediata al Juez.
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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Páginas 487 - 489.