viernes, 15 de marzo de 2013

Derecho al secreto de las comunicaciones

La Constitución protege el derecho al secreto de las comunicaciones en el artículo 18.3 CE: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”

Derecho al secreto de las comunicaciones y Derecho Constitucional

El artículo 18.3 CE pretende garantizar la impenetrabilidad de la comunicación frente a terceros ajenos a ella, con eficacia erga omnes, tanto para los poderes públicos como para los ciudadanos. Sin embargo, el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación misma. Así pues, no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 CE la retención por parte de éste del contenido del mensaje por cualquier medio (por ejemplo, grabación) (STC 114/1984).

En la medida en que este derecho sólo protege frente a terceros ajenos a la comunicación, no impone un inexistente “deber de secreto” a los comunicantes. En todo caso, sobre éstos puede recaer un posible “deber de reserva” en función de cuál fuese el contenido de lo comunicado, y que derivaría entonces, no del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE.

El ámbito de protección del artículo 18.3 CE se extiende a cualquier comunicación, sea cual sea el medio elegido. La mención que realiza a las postales, telegráficas o telefónicas no se realiza con carácter exhaustivo. El concepto de comunicación debe adaptarse a los avances tecnológicos, por lo que este derecho desempeña también un papel importante en relación con el uso de la informática (STS 70/2002).

Según el TC, el derecho al secreto de las comunicaciones, en su vertiente positiva, consagra implícitamente la libertad de comunicaciones, y de forma explícita, su reserva e impenetrabilidad. Por ello, el concepto jurídico de lo secreto tiene un carácter formal y abstracto, y se predica de lo comunicado, cualquiera que sea su contenido. En definitiva, el artículo 18.3 CE protege también a aquellas comunicaciones que no se refieren al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado (SSTC 114/1984 y 34/1996).

Este derecho se puede vulnerar tanto por la interceptación en sentido estricto (que supone aprehensión física del soporte del mensaje –con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación), como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) (SSTC 114/1984 y 123/2002).

El secreto de las comunicaciones abarca la confidencialidad tanto del proceso de comunicación mismo como del contenido de lo comunicado. Se extiende por tanto a aspectos de la comunicación distintos de su contenido, tales como el momento en que tuvo lugar, duración o destino, así como a la identidad de los interlocutores o corresponsales. Todo ello, con independencia del carácter público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del medio de transmisión –eléctrico, electromagnético u óptico, etc.- de la misma (STC 123/2002).

- Requisitos a cumplir por la resolución judicial que venga a autorizar la intercepción de comunicaciones


La resolución judicial que autoriza la interceptación de comunicaciones debe cumplir los siguientes requisitos:

a) La existencia de una previsión legal que la autorice.

b) Desde un punto de vista material, la resolución judicial debe ser conforme con el principio de proporcionalidad y respetar el contenido esencial del derecho. La exigencia de proporcionalidad supone que la medida debe perseguir la protección de otro bien o derecho constitucionalmente garantizado (por ejemplo, la defensa del orden y la prevención de delitos y el correcto desenvolvimiento de las investigaciones judiciales); debe ser idónea (adecuada) para la consecución del fin; debe ser necesaria, por lo que no será constitucionalmente legítima cuando no sea imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación, bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales en litigio; debe ser proporcional en sentido estricto, esto es, se exige una relativa gravedad de la infracción perseguida o relevancia social del bien jurídico protegido. Dada la importancia del derecho fundamental sacrificado, sólo se justifica la medida por la prevención y persecución de delitos calificables de infracciones punibles graves. Estos elementos deben valorarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción.

c) Desde un punto de vista formal, se exige que la resolución judicial que autoriza la intervención o su prórroga sea motivada. Si bien lo deseable es que la resolución judicial exprese por sí misma todos los elementos necesarios para considerar fundamentada la medida limitativa del derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha admitido que una resolución judicial pueda considerarse motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997). La medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán ser las personas sobre las que recaigan los citados indicios; el tiempo de duración de la intervención; quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba dar cuenta al Juez para controlar la ejecución.

d) Desde un punto de vista procedimental, la resolución judicial que autoriza la intervención telefónica debe ser notificada al Ministerio Fiscal, para permitir a éste el control inicial de la medida en sustitución del interesado, como garante de los derechos de los ciudadanos (STC 165/2005).

e) La ejecución de la medida debe ser objeto de control por los jueces. La realización efectiva de este control es un requisito imprescindible para prorrogar la medida (STC 146/2006).

La ausencia de autorización judicial, o la falta de motivación suficiente en la misma, determinan la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones y, por tanto, la prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas (STC 86/1995).

- La suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones


El derecho al secreto de las comunicaciones es uno de los derechos que puede ser objeto de suspensión, tanto individual, para los casos de investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas (art. 55.2 CE), como colectiva, en los estados de excepción y sitio.

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Fuente:
Manual de Derecho Constitucional, capítulo XVIII "Derechos fundamentales", escrito por Rafael Naranjo de la Cruz. Página 489 - 491.