sábado, 10 de octubre de 2015

Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (III): Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, nº 1515/2013, de 24 de noviembre de 2014

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, número 1515/2013, de 24 de noviembre de 2014, es fruto de una denuncia impulsada por Rubén Sánchez, presidente de Facua, por la emisión de comentarios lesivos, por parte de Luis Pineda, en la red social “Twitter”, contra él, que son considerados por la parte actora cómo una invasión ilegítima en el honor. Se producen desde el 19 de agosto de 2013, calificando a la parte actora -cuyo abogado es el famoso y eficaz David Bravo- como imbécil, empresario de postín, corrupto, golfo a la par que se le acusa de cobrar facturas falsas y de llevarse la pasta de los desempleados andaluces ilegalmente, así como de cobrar dinero hurtado a desempleados. De igual modo, manifestó al hilo de estos comentarios que el presidente de Facua acabaría en la cárcel, dónde podría expirar sus culpas.

Honor, libertad de expresion y Derecho Constitucional

- Peticiones de las partes


+ Parte demandante


Estos hechos fundamentaron la petición de la parte demandante de solicitar la eliminación de los comentarios lesivos, publicar la sentencia o el fallo de la misma en Twitter y requerir una indemnización de 30.000 euros.

+ Parte demandada


La parte demandada, por su parte, alegó respecto a las facturas falsas que su acusación se basa en una información aparecida en el diario “El Mundo” y “ABCAndalucía.es”.

- Naturaleza y elementos del derecho al honor


La sentencia comienza razonando sobre la naturaleza y los elementos del derecho al honor con base en la definición negativa que aporta de este concepto el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982. Dicho razonamiento cristaliza en la constatación de tres aspectos en este derecho:

+ Aspecto subjetivo del Derecho al honor


La consideración de acción difamatoria depende del criterio del ofendido (se proyecta sobre la propia estima del sujeto pasivo).

+ Aspecto objetivo del Derecho al honor


Referente al desvalor que dicha acción produce en la opinión ajena (ligado al ambiente social y profesional, lo que lleva a entender que existe un condicionamiento de este criterio por la situación del tiempo y el lugar). La sentencia hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el juicio de ponderación.

+ La divulgación


Es calificada como una circunstancia necesaria para que la intromisión pueda calificarse como ilegítima en lo referente al honor. Esta consideración amplifica la relevancia del elemento objetivo y engarza con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982. Implica un acto de conocimiento a través de medios que permitan la comunicación con otras personas.

- La mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, sobre la libertad de expresión


Asimismo, sobre la libertad de expresión, la sentencia distingue entre realizar una evaluación personal de hechos ajenos y emitir calificativos vejatorios desvinculados de la información, proferidos de modo gratuito y sin justificación. La Constitución Española no reconoce el derecho al insulto ni veda su empleo; pero, no obstante, impone como límite los derechos fundamentales. Por su parte, en lo referente al derecho a la libertad de información con el que se busca amparar los calificativos derivados de las supuestas facturas falsas, se destaca que esta libertad enlaza con la contribución a una formación de la opinión pública de modo libre, vocación que posee como origen primigenio el pluralismo político. Por ello, la protección del derecho a la información se supedita a la veracidad de la misma, no exigiendo una posesión de la verdad material absoluta, pero sí un deber de diligencia en aras de comprobar la veracidad de la información. No obstante, destaca la sentencia que, con independencia de la veracidad de las noticias publicadas, así como del interés público de las mismas; en modo alguno ello puede ser un soporte para justificar el empleo de expresiones absolutamente vejatorias. Dichas expresiones violentan el derecho al honor, voluntad de hacer daño que se refleja en la reiteración de las mismas, en una red social con trascendencia pública. Finalmente, y con base en todo lo expuesto, se admite la vulneración.

- Resarcimiento del daño y Derecho al honor


Respecto al resarcimiento del daño, el Juzgado comienza destacando que la conculcación del derecho al honor nunca podría ser compensada dinerariamente con exactitud, ya que la estima personal no puede traducirse en dinero. Sin embargo, la sentencia afirma -como es sabido- que sí puede ser objeto de indemnización el daño moral. Este es regulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, en su apartado tercero, estableciendo que “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

+ Modulación de la cuantía de la indemnización


En este sentido, es necesario recurrir a la doctrina jurisprudencial para proceder a la modulación de la cuantía, nos dice la sentencia, modulación que habrá de valorar el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma, entre otras circunstancias particulares del caso. De ahí a que proyectando la jurisprudencia, es necesario destacar que:

. El cruce público de acusaciones y descalificaciones entre el actor y el demandado, a través de la red social Twitter, e incluso por otros medios de comunicación y publicaciones realizadas conlleva una notoria limitación del importe de la indemnización a favor del actor.

. La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que el actor no ha procedido a bloquear al otro usuario, y de este modo interrumpir las comunicaciones indeseadas.

. No se acredita que el demandado se haya lucrado con los comentarios. Minora la cuantía.

Por todo ello se condena al demandado a indemnizar al demandante por un importe de 4.000 euros.

+ Publicación de la Sentencia, y eliminación de tweets, por la parte demandada


Además, el Juzgado atiende a la solicitud que se hace en la demanda, ya que el fallo condena "a publicar el fallo de la sentencia a través de la cuenta de Twitter del demandado, mediante la transcripción del fallo en un tweet usando una herramienta creada al efecto para aumentar el número de caracteres permitidos, publicándolo durante 30 días en el horario de mañana (de 9 a 14 horas) o tarde (de 17 a 22 horas)". De igual modo, se le insta a borrar los cincuenta y siete tuits objeto de la demanda.

- La Audiencia Provincial de Sevilla ratifica la sentencia de primera instancia


La parte demandada recurrió esta resolución ante la Audiencia Provincial de Sevilla, quien ratificó la sentencia de primera instancia.

- Se recurre en casación ante el Tribunal Supremo


Luis Pineda ha recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, por lo que veremos cómo termina esta controversia que, hasta el momento, está siendo tratada con exquisito acierto por parte de la Justicia Ordinaria.

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- Serie sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen


+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (I): aproximación y jurisprudencia

+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (II): STS 3079/2014

+ Nociones sobre la colisión del derecho a la información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (IV): notas sobre el daño moral

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.